REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Febrero de 2.005
194° y 145°
Asunto principal: 3M-836/04
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victimas: HEIDELBERTG ADRIAN ROJAS ECHVERRIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO
Acusado: QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Rosa Martínez (V) y Eduardo Quintana, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda.-
Defensa: Abg. IRACK MARQUEZ MORENO, Defensor Privado
Delito: Asalto a transporte público
Vista la solicitud presentada en fecha 04-02-04 por el abogado IRACK MARQUEZ MORENO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del acusado QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Rosa Martínez (V) y Eduardo Quintana, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda; mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos:
“...El ciudadano Eduardo Quintana Martínez, se encuentra privado de su libertad desde el 20/06/2004 hasta la presente fecha para un total de (07) siete meses y (14) catorce días; si bien es cierto que no es el único detenido, es un ser humano que se encuentra procesado, es padre de familia como cursa en la partida de nacimiento de su hija consignada e el expediente, es estudiante de Educación media, como cursa en el expediente, ha tenido buena conducta predilictual y lo más importante (sic). Está amparado por el ppio (sic) de presunción de inocencia, reflejado en los tratados internacionales de D.D.H.H., en nuestra constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. He solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mi defendido (02) veces, y (02) veces me ha sido negada (sic). Sin pronunciarse el Tribunal sobre las circunstancias y pruebas que puedan justificar que existe un peligro de fuga. Según el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal “…el Juez a todo evento podrá, de acuerdo a las circunstancias que deben explicar razonablemente, rechazar la petición Fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva…” Quiere decir ello que el Código Orgánico Procesal Penal, es fuel al ppio (sic) de “Libertad como ppio (sic) y reclusión a privación de la misma como excepción”. No siendo suficiente el hecho de que la pena sea mayor de (03) tres años para dictar obligatoriamente una medida de privación judicial preventiva de libertad. El tipo de pena a imponer es solamente uno de los elementos para considerar el peligro de fuga, pero no se tomaron en cuenta los demás elementos. Ciudadana Juez, reconozco su autonomía, pero la justicia es desigual en casos notorios como el de “Súmate” donde se le acusó a la ciudadana Corina Machado por delitos que sobrepasan la pena de diez años; y sin embargo se le concedió medidas cautelare sustitutivas y se le permitió salir del país. Repito que reconozco su autonomía ciudadana Juez, pero quisiera reconocer su carácter de Juez garantista, de ciudadana cristiana y de lo humano que es, sensible ante la realidad penitenciaria que acontece en nuestro país. Por favor ciudadana Juez. Yo, Abogado IRACK MARQUEZ MORENO, en mi condición no solo de Abogado Defensor; sino de ser humano y vistas las circunstancias del presente caso, donde existe una flagrancia mal decretada, omisión del debido proceso. Además que no existe peligro de fuga del ciudadano: Eduardo Quintana Martínez, le hago el siguiente petitorio…De conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al Artículo 264 ejusdem le agradezco le otorgue una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Eduardo Quintana Martínez. De igual manera hago valer las constancias, de buena conducta y estudios consignados en el expediente. Es todo, esperando que no se vea este asunto como un caso más; que se estudie exhaustivamente la presente realidad”
Al analizar todo lo antes trascrito, se observa que el defensor solicitante enfatiza su pedimento en el principio general establecido por el legislador en nuestro código penal adjetivo, que no es otro que la libertad como regla, y la detención o privación judicial de libertad, como la excepción.-
Examinando detenidamente las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud interpuesta, el Tribunal observa que ciertamente el hoy acusado EDUARDO JOSE QUINTANA MARTÍNEZ, se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión expresa que en tal sentido emitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia de presentación celebrada el 21-06-04 que, entre otras cosas, estableció:
“PRIMERO: “Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Goya Graterol Anthony Jesús; Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo; por llenarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del citado ciudadano”. SEGUNDO: “Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.TERCERO:”Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, MARTINEZ EDUARDO JOSE y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO... de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos fundados de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado...”
Se explana pues de dicha decisión que la medida de aseguramiento procesal impuesta al hoy acusado EDUARDO JOSE QUINTANA MARTINEZ se encuentra enmarcada dentro de la excepción contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que como antes hubo de señalarse, está referida a las disposiciones procesales que autorizan la imposición de la medida judicial preventiva de libertad.-
Por otro lado, se tiene que en fecha 21-07-2004, el representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTANA MARTINEZ en los siguientes términos:
“... Atendiendo a los dispuestos al numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, tanto testimoniales como documentales. 2.- Iguáleme solicito el enjuiciamiento de los imputados Goya Graterol Anthony Jesús, Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos HEIDELGER ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. 3.- Solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 21 de junio de 2004; ello en virtud de que los motivos que sirvieron de fundamento a su emisión se mantiene incólumenes...”
Así las cosas, estima esta juzgadora, que existiendo el acto formal de la acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE QUINTANA MARTINEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de Asalto a transporte público, y examinados como han sido los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento procesal restrictiva de su libertad por parte del Juez de Control que conoció en primer término de la causa que nos ocupa, resulta oportuno dejar sentado, con ocasión de las aseveraciones efectuadas por el defensor solicitante de la revisión, que solo corresponde a éste organismo jurisdiccional, examinar el mantenimiento o no de la medida cautelar decretada en la fase de control, con estricto apego a las actas procesales y a las reglas previstas en el texto adjetivo penal para tal fin, más no es función de esta Juez examinar los motivos que conllevaron al Juez de la causa del caso “Súmate” a otorgar una medida menos gravosa para la ciudadana a la cual hace mención el defensor del acusado de autos, ya que lo procedente y ajustado a derecho es examinar el mantenimiento o no de la medida conforme a lo actuado en la presente causa y las normas respectivas como antes hubo de señalarse, más no aplicar por analogía las decisiones proferidas por otros organismos jurisdiccionales.-
En tal virtud, observa quien aquí decide que la regla general aplicable para la revisión de las medidas cautelares impuestas al justiciable, corresponde a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Se precisa entonces, atendiendo al examen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que para la presente fecha no han variados los supuestos de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de tal medida, toda vez que la acción penal del delito de asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrita; sumado a que a juicio de esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudo haber participado en el hecho que se le imputa, como lo son aquellos que el Ministerio Público consideró pertinentes para ser presentados en el Juicio Oral y Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, tales como: 1.- DECLARACIÓN del funcionario INSPECTOR BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN, adscrito al división de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de Guaica puro, quien practicó el procedimiento, en donde fueron aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano HEIDELBERG ADRINA ROJAS ECHAVERIA, en su carácter de victima; 3.- DECLARACIÓN del ciudadano DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, en su carácter de victima; 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana KELLYS SABRINA MATUS CAPOTE, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 5.- DECLARACIÓN del testigo LANDA YEDINZON RAMON, en su carácter de testigo presencial de los hechos; 6.- DECLARACIÓN del funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al CICPC, quien practicó la EXPERTICÍA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-113-DT-34 y 7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-DT-34, practicado por el funcionario ANGEL ARIAS; y por último, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado EDUARDO JOSE QUINTANA MARTINEZ, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo, es importante resaltar que el particular referido en el numeral 1 del artículo 251 del texto adjetivo, como lo es el arraigo en el país del individuo sujeto a un juicio penal, tal circunstancia debe estar plenamente demostrada en autos para que surta los efectos legales requeridos que impidan presumir la existencia del peligro de fuga en base a este supuesto, es decir, debe cursar a la causa respectiva constancia de residencia del acusado debidamente expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde tenga fijada su residencia y su asiento familiar, así como de sus negocios o trabajo, situación que en el caso que nos ocupa no ha sido demostrada, por lo que al no contar el Tribunal con la certeza firme de que el acusado tiene su domicilio fijado en la dirección aportada, ni cursa constancia trabajo alguna que permita determinar su ocupación actual o si el mismo es poseedor de alguna compañía o participa en alguna sociedad mercantil que lleve a la convicción de que tiene el asiento de sus negocios en el territorio nacional, debe entonces prescindirse de este supuesto para determinar la existencia o no del peligro de fuga y tomar para ello los supuestos de hecho contenidos en los demás particulares a que se contrae el ya antes citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene firme el criterio del tribunal con respecto a éste particular del arraigo en el país.-
Ahora bien, retomando la solicitud de revisión de medida, no debe esta juzgadora analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la sentencia definitiva después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le está dada la facultad a quien aquí decide, y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, situación que como antes hubo de señalarse no incide en la imposición de una u otra medida de aseguramiento procesal, toda vez que su fin es asegurar las resultas del proceso independientemente de la modalidad que se le imponga al acusado, siempre y cuando la que haya de imponerse se encuentre ajustada a los supuestos requeridos por el legislador, como lo es en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado defensor solicita para su representado EDUARDO JOSE QUINTANA MARTINEZ, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta para ello, las circunstancias del caso, aseverando que existe una flagrancia mal decretada. En tal sentido es oportuno dejar sentado que a los efectos de la imposición de la medida de coerción personal decretada a su defendido, se tomó en consideración las circunstancias particulares del hecho donde se encuentra presuntamente incurso dicho ciudadano, todo lo cual quedó suficientemente explanado en la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, criterio en el cual se inscribe esta juzgadora; y en lo que respecta a si la flagrancia fue mal decretada o no, estima el Tribunal que la defensa tuvo su lapso de ley para ejercer los recursos pertinentes.-
Sumado a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha examinado el tiempo de detención del acusado EDUARDO JOSE QUIUNTANA MARTINEZ, quien no lleva detenido mas del tiempo permitido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue privado el día 21 de Junio de 2.004, habiendo transcurrido para la fecha siete (07) meses y veinticuatro (24) días; y en razón que la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, así como a las circunstancias de su comisión y sanción probable, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 04-02-05 por el Abogado IRACK MARQUEZ MORENO, defensor privado del acusado EDUARDO JOSE QUINTANA MARTINEZ, en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial decretada en fecha 21-06-04; quedando así revisada la medida impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 04-02-05 por el Abogado IRACK MARQUEZ MORENO, defensor privado del acusado EDUARDO JOSE QUINTANA MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, con oficio obrero, Estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad No. 16.030.326 y domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Los Mangos, calle Principal, casa No. 24, Los Teques, Estado Miranda; en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial decretada en fecha 21-06-04; quedando así revisada la medida impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERA ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NICA/JLCH/alex