REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2.005
194° y 145°

Asunto principal: 3M-875-04

Juez Profesional: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

Identificación de las partes:

Fiscal: Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Miranda.-
Acusados: RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 19-11-1968, con oficio obrero, Estado civil: soltero, de 24 años de edad, nombre de sus padres: Tomás Eduardo Iriarte (V) y Priscila Monteverde (v), lugar de residencia en Gramoven, calle Cumaná, casa s/n, Catia, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad No. 6.334.082. CASTRO RAMÍREZ FERNANDO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 01-11-1981, con oficio técnico en refrigeración, Estado civil: soltero, de 22 años de edad, nombre de sus padres: María Teresa Ramírez (V) y Efraín Castro (v), lugar de residencia en Antímano, Barrio Germán Rodríguez, callejón la nuevesita, casa 13, cerca del cementerio, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de Identidad No. 14.746.110.
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Defensor: Abg. ALCIDES ZAVALA, Defensor Privado
Victimas: NAVAS ROJAS HILDEMAR, MEJÍA LANGE DELIA MARGARITA Y ZAPATA VILLEGAS GUILLERMO EUCLIDES

Visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2005, presentado por el profesional del derecho ALCIDES ZAVALA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados CASTRO RAMÍREZ FERNANDO y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, anteriormente identificados, cursante a los folios 102 al 107, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 14 de agosto de 2004; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:

En Audiencia Oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 14 de Agosto de 2004, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial y sede impuso a los ciudadanos CASTRO RAMÍREZ FERNANDO y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia en los folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa; medida que fuera ratificada por el referido Tribunal de Control en fecha 19 de octubre de 2004, oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar; cursante a los folios 122 al 137 de la Primera Pieza del expediente.

Cursa a los folios 102 al 107 de la segunda pieza del expediente que contiene la presente causa, escrito presentado por el abogado ALCIDES ZAVALA, en fecha 21 de febrero de 2005, en su carácter de Defensor Privado de los acusados CASTRO RAMÍREZ FERNANDO y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, antes identificados; mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Sexto de Control en fecha 14 de agosto de 2004; por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa; fundamentando su solicitud en la normativa prevista en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, alegando, entre otras cosas, los principios de “Afirmación de Libertad”, “Estado de Libertad” y “Presunción de inocencia”. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Sexto de Control, mediante la cual privó de libertad a los acusados CASTRO RAMÍREZ FERNANDO y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA; por lo que estima este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de Agosto de 2004 y que fuera ratificada en fecha 19 de Octubre de 2004; y como consecuencia de ello, negar la solicitud formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado de los acusados CASTRO RAMÍREZ FERNANDO y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, relativa a la sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y como consecuencia de ello ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO




NICA/jlchc
Act N° 3M-875-04