REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Febrero de 2.005
194° y 145°
Causa N° 3M-893-05
Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Acusado: VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-14.789.566 y residenciado en
Defensa: Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda.-
Víctima: MALEYDY YUDITH GONZALEZ PALACIOS.-
Delito: Violación
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial el contenido del escrito presentado en fecha 24-02-05 por la Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del acusado VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, mediante el cual consigna recaudos inherentes a su defendido, y solicita la revisión en cuanto a la peridiocidad en el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal observa:
En audiencia oral celebrada el día 13 de Septiembre de 2..004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, le impuso al ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 11 de Marzo de 1.975, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-14.789.566 y residenciado en calle principal, sector El Marquéz, frente a la casa del señor Evencio peña, sin número, Tácata, Estado Miranda; entre otras, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días; medida esta impuesta por el Juez de Control, por considerar la existencia de elementos de convicción que hacían presumir la participación del acusado de autos en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MALEYDY YUDITH GONZALEZ PALACIOS.-
Pasadas como fueron las actuaciones respectivas a éste Tribunal, a los fines de la celebración del correspondiente juicio oral y público conforme a lo ordenado en la fase de control, se procedió a la apertura del libro de presentaciones a los fines de asentar las correspondientes al acusado VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, las cuales constan al folio 43 del libro respectivo, del que se desprende que dicho ciudadano ha comparecido ante el Tribunal los días 19-01-05, 26-01-05, 02-02-05, 11-02-05 y 23-02-05; lo que constituye una muestra fehaciente del cabal cumplimiento de la medida de aseguramiento por parte del obligado a ella desde el arribo de las actuaciones a éste Tribunal de Juicio.-
Ahora bien, la solicitud interpuesta por la defensa se fundamenta en la comparecencia efectuada por el acusado ante la Unidad de Defensoría Pública en fecha 23-02-05, oportunidad en la cual éste solicitó extensión en cuanto a la peridiocidad de las presentaciones que le fueron impuestas, toda vez que, tal como lo señala la defensa, resulta económicamente costoso para su defendido trasladarse cada ocho días desde su sitio de residencia hasta la jurisdicción donde tiene asiento la sede éste Tribunal, basando su petitorio en lo preceptuado en el dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al efecto, observa el Tribunal lo que establece dicha norma:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se tiene que las medidas cautelares deberán ser revisadas por el Tribunal cada tres meses, y las sustituirá por otras menos gravosas cuando así lo estime prudente. En tal virtud, observándose que la medida contentiva del régimen de presentaciones fue impuesta por el Juzgado Tercero en función de Control el día 13-09-04, resulta procedente para esta fecha la revisión de la misma conforme a lo estatuido en el código adjetivo.
Obsérvese por consiguiente de los recaudos que acompañan al escrito presentado, consistentes en constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Tácata y la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respectivamente, que el ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, tiene fijada su residencia en el sector El Marqués I, parte baja, frente a la casa del señor Evencio Peña, casa N° 09, Tácata, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Jurisdiccionalmente hablando, la situación geográfica del asiento familiar del acusado de autos, se haya dentro de los límites del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, jurisdicción también de éste Tribunal, no obstante, entre la localidad de Tácata y la ciudad de Los Teques, sede del cumplimiento de la medida de aseguramiento procesal, existe una distancia un tanto extensa, lo cual implica que para llegar de un sitio al otro deba atravesarse el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, lo que a su vez trae como consecuencia, el empleo de una considerada suma de dinero para sufragar los gastos de transporte extra-urbano; y siendo así, resulta procedente para quien aquí decide, la extensión en la peridiocidad de las presentaciones impuestas al acusado de autos a objeto de que el cabal cumplimiento de las mismas no cause gravamen alguno en su patrimonio económico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se acuerda extender el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2.004, por lo que dicho ciudadano deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 24-02-05 por la Abg. RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del acusado VICTOR MANUEL BLANCO APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 11 de Marzo de 1.975, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-14.789.566 y residenciado en calle principal, sector El Marquéz, frente a la casa del señor Evencio peña, sin número, Tácata, Estado Miranda; y por consiguiente, se extiende el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda en fecha 13 de Septiembre de 2.004, por lo que dicho ciudadano deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días; quedando así revisada la medida cautelar conforme lo preceptúa el artículo 264 del código adjetivo.
Impóngase mediante acta de las condiciones a las cuales queda obligado el acusado conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
NCA/JLCH/alex