REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 28 DE FEBRERO DE 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: 3U-831-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, venezolano, de 26 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, de oficio tipógrafo, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: María Silverio Torres (f) y Castor Antonio Espinoza (v), titular de la cédula de Identidad No. 13.233.239, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Las Casitas, casa s/n, color marrón, cerca del callejón el esfuerzo, Los Teques, Estado Miranda; PORRAS GOMEZ LUIS, venezolano, de 29 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, de oficio Obrero, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Dulcelina Gamez Useche (v) y Luis Eduardo Porras Cacique (f), titular de la cédula de Identidad No. 11.923.561, domiciliado en Lagunetica, Rómulo Gallegos, calle la Hoyada, casa N° 37, cerca de la bodega, Los Teques, Estado Miranda; JHONY ALEXANDER LEAL, venezolano, de 24 años de edad, con lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, de oficio caletero en la Polar, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Carmen Inés Leal (f) y padre desconocido, Indocumentado, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector Las Casitas, casa s/n, cerca de la bodega el esfuerzo, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ Defensora Pública Penal
VICTIMA: PABLO VICENTE VILLEGAS SALAZAR.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE
LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA REVISION DE LA MEDIDA
Vista la solicitud presentada por la defensora pública penal ELENA J. LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora de los acusados TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, antes identificados; mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, basándose en los siguientes términos:
“En fecha 02-08-2004, se celebró audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, previa presentación realizada por la fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de los ciudadanos TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, en la cual ese Tribunal acordó la Privación Judicial preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Los ciudadanos TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, hasta la presente fecha tienen más de SEIS (06) meses detenidos.”
“La defensa toma en consideración en su petitorio, las siguientes normativas legales, todo de conformidad con los artículos 256, 264 1, 8, 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en los artículos 49 numeral 2° y 44 la convención de los derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G. O. 31.25 en su articulo 7 ordinal 5° y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G. O. Ext. 2146 de fecha 28-01-78, en su artículo 9 ordinal 3°”
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar todo lo antes trascrito, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 02-08-2004, el Tribunal Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la Audiencia de Presentación, entre otras cosas: PRIMERO: “Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos”. SEGUNDO: “Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal del juicio en la oportunidad legal correspondiente”.TERCERO:”El Tribunal disiente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en virtud de que considera que los hechos se subsumen en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
En fecha 07-09-2004, el representante fiscal, del Ministerio Público, presentó escrito Acusatorio, mediante el cual expone lo siguiente: “Con fundamento en lo anteriormente, y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicito a ese digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos éstos que satisfacen sin lugar a duda el fumus delicti comissi y el periculum in mora, solicito respetuosamente a su competente autoridad: ADMITA la presente acusación en contra del ciudadano citado ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la oportunidad para el juicio oral y público y se condene a los mismos por los hechos narrados.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados: TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, por ser presuntos autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado y penado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano.
De manera que se evidencia en primer lugar que con respecto a la acción penal del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, imputado por el representante del Ministerio Publicó, no se encuentra evidentemente prescrita; en su segundo lugar se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados pudo haber participado en el hecho que se le imputa, como lo son aquellos que el Ministerio público para ser presentados en el Juicio Oral y Público, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los acusados: TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que este Tribunal de Juicio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y será en la sentencia definitiva después de haberse celebrado el juicio oral y público, cuando le está dada la facultad a quien aquí decide, y sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados.
Asimismo, la defensora pública solicita para sus defendidos: TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, que éste Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como basamento lo establecido en los artículos 263, 264, 1, 8, 9 y 243 ejusdem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que al tomarse en cuenta que se ordenó a Juicio Oral y Público, los acusados: TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, antes identificados, como presuntos autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal; por otra parte que no lleva detenido mas de dos años y por cuatro la medida acordada es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido las circunstancias de su comisión y sanción probable, es necesario en tal sentido asegurar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando se presume inocente, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensora pública ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando como defensora de los acusados TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo en el artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero Ibidem, en concordancia con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Penal Adjetiva Vigente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Defensora Pública Penal ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora de los acusados TONY RAFAEL ESPINOZA TORRES, LUIS PORRAS GAMEZ y JHONNY ALEXANDER LEAL, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
Abg. NELIDA IRIS CONTRERA ARAUJO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a las victimas.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL