REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Febrero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 1E-2884-04
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: MARITZA MATERAN PÉREZ.
PENADO: MARCANO REQUENA RICHARD GIOBANNY. De nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-01-70, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-6.948.703 y residenciado en El Nacional, Sector Parte Baja, Callejón Los Mangos, casa numero 34, Los Teques Edo. Miranda.
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 28 de octubre 2003, el ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNI titular de la cédula de identidad N° V-6.948.703 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien previa solicitud Fiscal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, además de acordar proseguir los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido el imputado a la orden de ese Tribunal en el Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 18 de diciembre del 2003 el Tribunal Primero de Juicio, a solicitud de la defensa del Imputado acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
En fecha 6 de febrero del 2004 se celebró audiencia en la presente causa y el ciudadano imputado decidió acogerse libre de coacción y apremio, al procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma Adjetiva Penal, quedando condenado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal.
Corre inserto a los folios 144 al 146, auto de Ejecución y computo realizado por este Tribunal Primero en funciones de Ejecución de fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se desprende que el ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOBANNY estuvo Privado de su Libertad por un (1) Mes y veinte (20) días, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) meses de Prisión, se desprende que le falta por cumplir SEIS (6) meses y Diez (10) días de prisión.
En fecha 26 de abril del 2004 este Tribunal ordenó lo conducente a los fines de que se le practicara evaluación Psicosocial al penado por cuanto este solicitó se le concediera el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Consta al folio 172 oficio N° 0307-04 de fecha 19 de Julio-2.004, mediante el cual manifiestan que el ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOBANNY titular de la cédula de identidad N° V-6.948.703, no asistió el día 14-07-2004, así como consta al folio 176 oficio N° 0427-04 donde informan que se le citó nuevamente para el día 11-10-04 a la dirección que cursa en su expediente y tampoco se pudo hacer contacto vía telefónica con el mismo, evidenciándose que el penado en referencia no compareció en las fechas que se le fijaron para la entrevista, ante la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico, por lo que en consecuencia no se le ha podido practicar el estudio Psicosocial, librando este Tribunal citaciones al Penado en fechas 13 de Agosto y 14 de enero de 2005 a los fines de que compareciera a este Despacho para tramitar lo relacionado con su causa.
Riela a los folios 180 y 193 resultado de las citaciones las cuales fueron consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, de las que se desprende que dicho penado no fue ubicado en la dirección señalada, ya que en la dirección aportada no fue posible de ubicar, dejando constancia de que entrevistándose con vecinos del sector, manifestaron no conocer al ciudadano Marcano Requena Richard Giobanny.
Por otra parte, no consta, constancia de oferta de trabajo a nombre del ciudadano penado, requisito este indispensable establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando compareció previa citación personalmente por ante este Tribunal en fecha 29 de Marzo del 2004 y se dio por notificado del auto de ejecución, así como de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el cual riela al folio 153 del presente expediente.
Ahora bien, observa detenidamente este Tribunal, que el ciudadano penado MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuanto dicho penado fue condenado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a cumplir una pena de OCHO (8) MESES estando privado de su Libertad solo UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, se ordena librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano Penado y una vez aprehendido sea trasladado al Internado Judicial de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del Penado MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY titular de la cédula de identidad N° 6.948.703, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal toda vez que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que informe a este Tribunal de la aprehensión del mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
La Secretaria,
EXP N° 1E-2884-04
NMB/CVG/ng