REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 10 de febrero de 2005
194° y 145°
CAUSA No. 2E-2858/03
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: BASTISTINI MARTINEZ CRISTIAN DANIEIL, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.538.908.
DEFENSA PRIVADA: Dra. ERAZIA CAMMARATA DIFORTE
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal la elaboración del Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado CRISTIAN BATISTINI MARITNEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.538.908. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 22-10-2003, el ciudadano CRISTIAN BATISTINI MARITNEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.538.908 fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de esta misma Extensión Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, relacionado con los ordinales 12 y 16 del artículo 77 del Código Penal y el 287 Ejusdem,; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde quedó condenado el ciudadano CRISTIAN DANIEL BATISTINI MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No V 18.538.908, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de esta misma Extensión Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, relacionado con los ordinales 12 y 16 del artículo 77 del Código Penal y el 287 Ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal; y la necesidad de practicar el cómputo, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlos culpable en la comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, relacionado con los ordinales 12 y 16 del artículo 77 del Código Penal y el artículo 287 Ejusdem; por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado sobre la ejecución de la sentencia, de la pena que debe cumplir y los derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado CRISTIAN DANIEL BATISTINI MARTINEZ, estuvo privado de su libertad por un tiempo de VEINTICINCO (25) DIAS, es decir desde el día 17-05-03 hasta el 12-06-03, en virtud que por ante el Tribunal de Control se le otorgaron medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en boleta de excarcelación inserta al folio 144 de la primera pieza de estas actuaciones., y condenado como fue a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan TRES AÑOS (03) ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, de pena por cumplir.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado CRISTIAN DANIEL BATISTINI MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 18. 538.908, estuvo detenido VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir en consecuencia TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, sin embargo para este momento no es posible determinar la fecha del cumplimiento de las penas, así como las fecha de los posible beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado no se encuentra derecho, en tal sentido y con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su captura. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley EJECUTA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual condenó al ciudadano CRISTIAN DANIEL BATISTINI MARITNEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.538.908, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, relacionado con los ordinales 12 y 16 del artículo 77 del Código Penal y el artículo 287 Ejusdem; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal., y por cuanto el penado le falta por cumplir de pena TRES (3) AÑOS (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, y no se encuentra a derecho y con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su captura.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-2858-03
NMB/CC|