REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de febrero de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 2E3000/05
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: PEREIRA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad N° V-3.837.299, de 52 años de edad, sin profesión definida, domiciliado en Colinas del Ángel, casa N° 42, El Paso, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
DELITO: Robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Vista la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y vencidos los lapsos señalados en los artículos 176 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como quedó el referido fallo, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques que condenó al ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, al inicio ampliamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos PENZO CAROLINA, PENZO SARAH, JEREZ MARINA Y DIAZ GUSTAVO, en consecuencia se observa:
PRIMERO: El ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL fue detenido preventivamente en fecha 13/08/2003, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy 09/02/2005, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que cumple en fecha 13/08/2011.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL fue condenado en el fallo dictado por el Tribunal de Control, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que finaliza en fecha 13-08-2011.
b) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que finaliza en fecha 13-08-2011.
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a DOS (02) AÑOS, que finaliza en fecha 13-08-2013.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (año 2003), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14-11-2001 en el referido órgano de divulgación oficial N° 5558 extraordinario, cuyo artículo 493 establece que “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico, y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, es este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”, siendo que en el presente caso, el ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL fue detenido en fecha 13-08-2003, y como fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cumple la mitad de la pena que son CUATRO (04) AÑOS, en fecha 13-08-2007, oportunidad a partir de la cual puede solicitar los beneficios que de seguidas se señalan:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO Y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con el artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena para optar a estos beneficios, que ocurre en fecha 13-08-2007.
b.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: al exigir el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, no puede el penado solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRESIDIO, lo cual excede el mínimo establecido por el legislador.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que ocurre en fecha 13-12-2008.
d.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se verifica en fecha 13-08-2009, solicitar al Tribunal de Ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.
f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 13-08-2007, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, como lo señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal efecto la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, a los fines de darse por notificado del presente auto.
OCTAVO: Notifíquese a la Defensora Pública Penal, Dr. RAQUEL MORILLO LINARES.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.
DECIMO: Notifíquese lo conducente a la interdicción civil del condenado Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese, publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CELINA CONTRERAS
NMB/loana
Atc. N° 2E3000/05