REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Febrero de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2720-02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479, de profesión u oficio obrero, hijo de Karelys Herrera y José Farrera; residenciado en el sector La Cruz, final de la redoma, avenida principal, casa N° 5-3, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda.
VICTIMA: Hernández Nanin Enderson (Occiso).
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Elena Luis Fernández
DELITO: Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ejusdem.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.-
Por cuanto en fecha 07/12/2004, se recibió oficio signado con el número 744-04, de fecha 18/11|/2004, procedente de la dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 16/05/2002, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por ser Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ejusdem; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que fue publicada en fecha 30/05/2002 y que quedó definitivamente firme en los términos de Ley.
En fecha 17/02/2004, éste Tribunal otorgó al mencionado ciudadano la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto.
En fecha 02/09/2004, se dictó decisión en la cual se declaró inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa de Centro Penitenciario Región Capital Yare I; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha 01/11/2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien; del contenido de las actuaciones consignadas por el Director del complejo penitenciario antes mencionado, se presenta para su incorporación al expediente, el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación, de fecha 16/11/2004, en el que se deja plasmada opinión favorable emitida con respecto de la redención de la pena del ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que precisara tal Junta en DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS de redención.
En fecha 12/02/2004, con ocasión de la reunión realizada el día 03/02/2004, entre el director del recinto penitenciario y los miembros de la Junta de Conducta N° 03, fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado buena conducta, siendo que su ingreso se verificó, procedente del Internado Judicial Los Teques, el día 11/10/2002, constancia que suscriben el Director del establecimiento, el Consultor Jurídico, la Trabajadora Social, el representante de la Unidad Educativa, el Coordinador de Deporte, y el psicólogo.
CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o el estudio; y a la vez este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”. (resaltado del Tribunal).
Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 509, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena; no obstante, dado que el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, data de Mayo del año dos mil (2000); se impone a quien aquí decide la obligación de entrar a analizar qué legislación resulta aplicable al caso de marras, una vez que se determine la más favorable al penado; en consecuencia; por la data de los hecho, se aplica la norma adjetiva penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, por resultar más favorable al penado, ello de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 553 de la actual norma, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, esta Juzgadora pasa a evaluar el cálculo realizado por la Junta, con prescindencia de la exigencia establecida en el tenor del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considerando para la realización de los cálculos que correspondan, la jornada laboral de no más de ocho (08) horas diarias ni cuarenta (40) semanales. Y así se declara.-
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO DESEMPEÑADO
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio por seis (06) años, por ser Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ordinal 2° ejusdem, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad, en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en reunión realizada por sus miembros emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado antes identificado, anexando constancia laboral en los términos siguientes:
Establece que el interno JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, labora como barbero independiente, desde el día 27/06/2003; hasta la fecha de expedición de la misma, es decir, 18/02/2004, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am. a 04:00 pm.; los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado.
En virtud de lo expuesto, se impone a esta Juzgadora la labor de verificación del cómputo sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación, con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a saber:
Es de destacar que en el pronunciamiento de la Junta se estableció erróneamente como tiempo real de trabajo, un total de ciento cincuenta y cinco (155) días laborados; no obstante tal señalamiento, denota la constancia laboral expedida por la autoridad del mencionado establecimiento carcelario, que el penado, se desempeñó como BARBERO INDEPENDIENTE; durante un lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, a razón de ocho (08) horas diarias, cinco (05) días a la semana; lo cual se ajusta a las exigencias establecidas en la normativa aplicable de no exceder la jornada laboral de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales, en consecuencia, el lapso trabajado, equivale a ciento setenta y seis (176) horas al mes, cada uno, a razón de veintidós (22) días laborables.
En razón del cálculo anterior, resulta que durante los siete (07) meses, el penado laboró mil doscientas treinta y dos (1.232) horas; y por otra parte, durante los restantes veintiún (21) días, laboro ciento sesenta y ocho (168) horas; con el entendido que cada día se toma en consideración, a razón de ocho (08) horas, por ser esa la jornada laborable; todo lo cual da un total de mil cuatrocientas (1.400) horas; que en equivalente en días corresponde a ciento setenta y cinco (175) días; durante el período del 27/06/2003 al 18/02/2004; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ahora bien, es necesaria la aplicación del artículo 3 ejusdem, esto es, considerar cada dos (02) días de trabajo por un (01) día de reclusión; todo lo cual se traduce en un tiempo de redención de pena de ochenta y siete como cinco (87,5) días; esto es, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, y CUATRO (04) HORAS, el cual reconoce este Tribunal respecto de tal labor desempeñada. Y así se Declara.-
De tal forma, que del cálculo practicado, se evidencia que el resultado obtenido difiere del que fuera realizado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, quedando así subsanado el error en el que incurriera dicha Junta, pronunciándose este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No.04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, acerca de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del condenado, antes identificado; con fundamento en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.479, de profesión u oficio obrero, hijo de Karelys Herrera y José Farrera; residenciado en el sector La Cruz, final de la redoma, avenida principal, casa N° 5-3, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda; por un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, y CUATRO (04) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; con lo cual queda subsanado el error en el que incurriera la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en pronunciamiento de fecha 16/11/2004.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación al penado, anexa a oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario respectivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2720-02
RER/Rer