REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Febrero de 2005.-
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2421/00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Harry Jesús Quintana, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21/06/1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.020, residenciado en el barrio Aquiles Nazca, sector San Pedro, casa s/n, al frente de la fosforera, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Cyndia González.

DELITO: Tentativa de Hurto; previsto y sancionado en el único aparte del artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.

Visto que en fecha 09/02/2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado HARRY JESÚS QUINTANA; titular de la cédula de identidad N° V-12.828.020; así como EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 07/09/2000, el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HARRY JESÚS QUINTANA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Tentativa de Hurto; previsto y sancionado en el único aparte del artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo condenó al prenombrado ciudadano a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como la accesoria.

Ahora bien, visto que al penado HARRY JESÚS QUINTANA, además de la pena principal hoy cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, como es la inhabilitación política, igualmente cumplida; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, terminada esta, que en este caso, tomando en consideración la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, a la que fue condenado el prenombrado ciudadano, sería en definitiva: TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS y DOCE (12) MINUTOS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá cumplir el prenombrado ciudadano, cada Quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal Vigente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano HARRY JESÚS QUINTANA; titular de la cédula de identidad N° V-12.828.020, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA derivadas a la pena de prisión, contemplada en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal Vigente, como es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, que corresponde a TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS y DOCE (12) MINUTOS; que deberá cumplir el prenombrado ciudadano, cada Quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Cítese al penado con el objeto de imponerlo del presente fallo.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2421-00
RER/rer