REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Febrero de 2005.-
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2917-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Castillo Martínez Félix Jabe, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 31/03/1985; de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Filiberto Castillo (v) y Siria Martínez (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834, residenciado en Las Tejerías, calle Miranda, casa N° 63, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. Raquel Morillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: Robo Impropio en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem.-
PENA IMPUESTA: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) días de Presidio.-

Visto que en esta misma fecha 11/02/2005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 163-05, de fecha 09/02/2005, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo anexo INFORME TECNICO, correspondiente al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE; titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834, emitiendo opinión Desfavorable, al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 01/06/2004, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834, a sufrir la pena de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Seis (06) días de Presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem.
En fecha 22/06/2004, este Tribunal realizo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE; siendo el caso que por la fecha de comisión del hecho punible, tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora en el caso sub exámine, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultó condenado el ciudadano antes identificado, es decir, 20/04/2004; motivo por el cual opera lo consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta, a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultara proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso es Robo Impropio en grado de frustración; ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el Legislador en la norma in commento; pues la misma se refiere al “Robo en todas sus modalidades”.
En consecuencia, en el caso de marras quedó establecido que en fecha 23/12/2004, el penado cumplió la mitad de la pena impuesta; siendo ésta la oportunidad a partir de la cual se encuentra optando por las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual fue solicitado por el referido penado.
En fecha 28/06/2004, este Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, levanto acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del penado CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, quien se da por notificado del Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena publicado en fecha 22 de Junio de 2004.
En fecha 13/10/2004, se dicto Auto mediante el cual se acordó tramitar a favor del ut supra mencionado, el BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordenó la realización de Informe Psico-social, tomando en consideración la demora que presenta el Ministerio de Interior y Justicia en la práctica de tal evaluación.

En fecha 25/10/04, se dicto auto mediante el cual quien suscribe, se ABOCO al conociendo de la presente causa.

En esa misma fecha 25/10/2004, este Tribunal dicto Decisión mediante la cual Declaro Improcedente la solicitud realizada en fecha 19/10/04, por la Defensa Pública, DRA. RAQUEL MORILLO, en el sentido que este Tribunal recabe del Internado Judicial Penal de Los Teques-Estado Miranda, las constancias de estudio del penado ut supra identificado, a los fines de optar en su oportunidad por la Redención de la Pena.

En fecha 18/01/2005, se recibió comunicado N° 03-05, de fecha 17/01/2005, procedente de la Dirección del Internado Judicial Los Teques, mediante el cual remite constancia de Buena Conducta correspondiente al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE.

Ahora bien, en fecha 01/02/2005, el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba. Licenciados Miriam Romero y Juan Carlos Olivares, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada; estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”SINTESIS: …Refiere consumo de marihuana, crack y alcohol desde los 16 años, así como varios episodios de ansiedad e insomnio…En el aspecto emocional-social es un joven con escasa capacidad para acatar normas y tendencias a la trasgresión…
DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho delictivo por el cual el interno purga pena actualmente viene a representar un episodio habitual en la trayectoria habitual del sujeto, que presenta un registro predelictual y policial que se viene configurando desde la pubertad…
PRONOSTICO: El estudio psicosocial efectuado al presente caso nos lleva a señalar que se puede vislumbrar un pronóstico desfavorable debido a que se trata de un joven con escasa capacidad para acatar normas, con tendencia a asociarse con grupos irregulares, presenta trayectoria delictual y poco control familiar desde la pubertad, Hay carencia de hábitos laborales y poca valoración del trabajo como herramienta para el progreso…
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De tal forma, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un beneficio que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del cumplimiento de las condiciones que se deben imponer; no es factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele afinidad con un estilo de vida irresponsable, que carezca de conciencia respecto a su situación actual, y que además refleje escasa capacidad para acatar normas y poca valoración del trabajo y estudio como vías de superación personal; como fue señalado por el equipo técnico respecto al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE.

Aunado a lo antes expuesto, es de mencionar que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones, la oferta de trabajo necesaria a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del texto adjetivo penal, tal como le fue informado al penado en entrevista sostenida con quien suscribe en vista carcelaria efectuada.

Sobre éste particular es oportuno recalcar el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá: …4. Que presente Oferta de Trabajo…” (subrayo y Negrillas del Tribunal).

La ley es clara y precisa al señalar que a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte por éste beneficio. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, porque refleja entre otros aspectos, el comportamiento, la inclinación y personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CASTILLO MARTÍNEZ FÉLIX JABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.834; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2917/04
RER/rer