REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Febrero de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2753/02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Guillen Power Carlos Enrique, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27/03/1969, titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111, residenciado en la Avenida Víctor Batista, Parque Residencial La quinta, Edificio 3-A, apartamento 3-A 21; Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Luis Felipe Blanco Souchon
DELITO: Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión.
Visto que en fecha 28/04/2003, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE; titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111; por un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; durante el cual se le ordenó cumplir con las obligaciones siguientes:
1- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal;
2- No cambiar de residencia o fijar la misma en otro Municipio, Estado o Territorio del País, previa notificación a este despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;
3- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que este le indique;
4-Asistir a Centros de Prácticas de Terapias de Grupo y familiar.
5- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días; las cuales según decisión de fecha 03/07/2003 le fueron extendidas a cada quince (15) días; y finalmente en fecha 24/09/2003 a cada treinta (30) días.
6- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses.
7- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para lo cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada tres (03) meses.
Ahora bien, visto que en fecha 10/11/2004 se recibió por ante éste Tribunal último informe conductual correspondiente al penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE; procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 13/05/2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
En fecha 28/04/2003, se otorgó en su favor, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En fecha 17/06/2003, el penado en referencia, comparece por ante la sede de éste Tribunal, a los fines de informar su cumplimiento a las condiciones impuestas; señalando además en relación al tratamiento psiquiátrico y psicológico, que le corresponde cita en fecha 09/07/2003 con la Dra. Ivon Pérez, por remisión de la Delegada de Prueba. Finalmente manifestó en relación a las terapias de grupo, que la Delegada de Prueba, Abg. Carmen Gragirena, le comunicó que dependiendo de los resultados arrojados en la evaluación psicológica lo ubicará en el grupo de terapia respectivo. A tales efectos consignó copia del certificado de presentaciones ante la Delegada de Prueba en referencia.
En fecha 01/07/2003, nuevamente comparece ante el Tribunal el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, con el objeto de consignar constancia de trabajo, de fecha 23/06/2003, de la cual se desprende que el mismo labora en una administradora como Supervisor en el departamento de producción.
En fecha 09/09/2003, el penado ut supra identificado, consigna informe psicológico practicado por la Dra. Omaira Márquez; así mismo, consigna constancia de trabajo, de fecha 19/08/2003.
En fecha 23/10/2003, se recibe primer informe conductual del mencionado ciudadano; en el cual el Delegado de Prueba señala como conclusiones que el mismo mantiene satisfactorio cumplimiento al régimen, no refleja adicción a sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como tampoco al alcohol. Posee estilo de vida ajustado al deber ser, con adecuada resonancia afectiva, posee autocrítica hacia el delito.
En fecha 04/11/2003, el penado consigna constancia de trabajo, de fecha 20/10/2003.
En fecha 16/02/2004, se recibe oficio signado bajo el N° 37-2004, procedente de la Coordinación de Tratamiento no institucional, Región Capital; mediante el cual se remite anexo al mismo, INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, correspondiente al penado en referencia, constante de un (01) folio útil, donde se deja constancia que el ciudadano ut supra identificado continua respondiendo a las exigencias del beneficio concedido.
En fechas 02/03/2004, 04/05/2004 y 03/08/2004, se consignan nuevas constancias de trabajo, de fechas 19/01/2004, 14/04/2004 y 28/06/2004, respectivamente.
En fecha 07/06/2004, se recibe oficio signado bajo el N° 147-2004, procedente de la Coordinación de Tratamiento no institucional, Región Capital; mediante el cual se remite anexo al mismo, nuevo INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, evidenciándose que el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, continua con buena disposición para el cumplimiento de sus obligaciones.
En fecha 12/11/2004, se recibe INFORME DE CIERRE relacionado con el penado de marras, en el cual se concluye que finalizó el régimen de prueba con evolución positiva, esforzándose para responder a los objetivos del beneficio otorgado; así mismo se señala que durante dicho período mantuvo sus presentaciones en esa Coordinación, donde se le proporcionó una secuencia de orientaciones destinadas a su reinserción social.
Por otra parte, en el día de hoy, se realizó certificación por secretaría, en la cual se dejó constancia que el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones; siendo su primera presentación ante éste Tribunal, en fecha 07/05/2003 y la última, en fecha 06/11/2004; según se desprende del folio 21 y su vto. del libro que a tales efectos lleva éste Tribunal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2753/02, se realizan las siguientes observaciones:
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora en principio, que en fecha 07/11/2004, transcurrió íntegramente el lapso del Régimen de Prueba impuesto; tomando en consideración que el penado en fecha 07/05/2003, se dio por notificado de la decisión que acordó el beneficio en su favor; razón por la cual se pasa a analizar el último informe periódico conductual emanado de Coordinación de Tratamiento no institucional del Ministerio de Interior y Justicia, donde el delegado de prueba participa el cumplimiento de las condiciones inherentes al beneficio acordado.
Además de la obligación de presentarse ante el delegado de prueba, se le asignaron una serie de deberes anteriormente transcritos; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el lapso que el ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE disfrutó del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; el mismo acreditó el acatamiento a las condiciones impuestas; toda vez que consigno las constancias respectivas, por lo que demostró su voluntad, interés y disposición en tales obligaciones, pues constantemente acudió ante éste órgano jurisdiccional con el objeto de dar cuenta de su paradero y actividad a la que se dedicó durante el lapso de la medida, de igual forma acudió regularmente ante los delegados de prueba designados; quienes remitieron múltiples informes periódicos, ratificando en todo momento su satisfactoria evolución; con lo cual demostró sujeción a los términos del beneficio acordado en su favor. De igual forma, es de mencionar que si bien es cierto, el penado fue impuesto de su obligación de asistir a Centros de prácticas de terapias de grupo y familiar; sin embargo del resultado de la evaluación psicológica practicada al penado en fecha 09/09/2003, se estableció en sus conclusiones lo siguiente:
“Ansiedad reactiva, que esta manejando bastante bien, sin proliferación de síntomas y retomando los roles que socialmente le corresponden. No se aprecia necesidad por el momento, de mayor soporte por profesionales del área”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal apreciación, no cabe dudas respecto a la efectividad en el cumplimiento de la medida acordada, pues así lo corroboran los diversos informes periódicos conductuales emanados de la Coordinación de tratamiento no institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia.
En este particular el Código Orgánico Procesal Vigente, señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, y al respecto el artículo 498 ejusdem, señala lo siguiente:
“Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Como se observa, el penado ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, demostrando ser una persona estable desde el punto de vista laboral y familiar; por lo que se puede afirmar que se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. De tal forma que a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, que en el caso en concreto, se pone de manifiesto, a través de la sujeción por parte del penado, a las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE; titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111; quien en fecha 13/05/2002, fue condenado a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE; titular de la cédula de identidad N° V-6.328.111; quien en fecha 13/05/2002, fue condenado a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2753/02
RER/rer