REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Febrero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E3004/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Fernau Lúquez Bruno Javier, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350, de profesión u oficio carpintero, fecha de nacimiento el 05/12/85, de 19 años de edad, hijo de Liliana Carolina Luquez Reyes (v) y Bruno Antonio Fernau Toro (f); residenciado en la urbanización Cecilio Acosta, El Paso, bloque 14, residencias Superbloque, planta baja, apartamento 01, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Nancy Rodríguez
DELITO: Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio.-
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19/01/2005 por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO entre otros, al ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, fue detenido preventivamente por primera vez, en fecha 12/01/2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio seis (06) y su vto. de la pieza I del expediente, siendo el caso que en fecha 14/01/2004, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el prenombrado ciudadano se mantuvo detenido hasta el día 19/03/2004, oportunidad en la cual se libro boleta de excarcelación N° 77, por haberse materializado medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en decisión de fecha 12/03/2004; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que durante dicho período se mantuvo privado de su libertad, durante Dos (02) meses y Siete (07) días.
En fecha 11/10/2004, nuevamente el ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, resultó detenido preventivamente por la presunta comisión de otro hecho punible; tal y como se desprende del acta policial cursante al folio cuatro (04) y su vto. de la pieza II del expediente, siendo el caso que en fecha 13/10/2004, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, le Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que el prenombrado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad desde entonces y hasta la presente fecha; lo cual equivale a Cuatro (04) meses y Seis (06) días.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal; con una pena corporal de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadana se mantuvo en principio durante dos (02) meses y siete (07) días detenido; y posteriormente durante cuatro (04) meses y seis (06) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: Cuatro de Noviembre del año dos mil seis (04/11/2006). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, la cual cumplirá el 04/11/2006.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el 26/05/2007, a las 12:00 pm.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, la cual cumplirá el 04/11/2006
CAPITULO III
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; ello en virtud a la fecha de acaecimiento de los hechos punibles por los cuales resultó condenado el ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, los cuales corresponden al año dos mil cuatro (2004). Y así se decide.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultare proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso se trata de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; ilícitos penales que se encuentran expresamente incluidos en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; toda vez que la misma hace alusión al “robo en todas sus modalidades”; aunado a la sentencia de fecha 14/12/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, expediente N° 1966-04; en la cual la Sala se pronuncia sobre recurso de colisión interpuesto; señalando que la colisión planteada por la accionante se resuelve a través de la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, salvo para los delitos del artículo 493; razón por la cual tal normativa resulta aplicable al penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER. Y así se declara.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diecinueve de Septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005). Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diecinueve de Septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, optando, el precitada ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del diecinueve de Septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas; siendo que el penada ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día once de Abril del año dos mil seis (11/04/2006, a las 12:00 pm). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día diecinueve de Septiembre del año dos mil cinco (19/09/2005). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.350, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de SEIS (06) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 04/11/2006. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 04/11/2006. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 26/05/2007, a las 12:00 pm; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cumplirá el 04/11/2006. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001), reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem. QUINTO: Se establece que el penado podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha; toda vez que la pena impuesta no excede de Tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL; a partir del 19/09/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 11/04/2006, a las 12:00 pm; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 19/09/2005; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano FERNAU LÚQUEZ BRUNO JAVIER, a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3004-05
RER/rer