REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Febrero de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2998-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS:
1) Mejias Briceño Gadiel Ramón, de nacionalidad venezolano, natural de Portuguesa, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.559, fecha de nacimiento el 13/05/81, hijo de Maritza Briceño y Ramón Mejias; residenciado en la calle Ramón Vicente Tovar, casa N° 57, de color amarilla con naranja, El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda.
2) Orlando José Sillie Rodríguez, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.642, de profesión u oficio buhonero, fecha de nacimiento el 27/06/81, hijo de Orlando José Sillie Pérez y Odalis Janeth Rodríguez; residenciado en La Macarena Sur, Residencias Los Picachos, casa N° 25, de color verde, Los Teques, Estado Miranda.
VÍCTIMA: Bello Galíndez Bibiano Antonio
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez M.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo a mano armada en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Trece (13) Años y Cuatro (04) meses de Presidio.-
Visto que en fecha 16/02/2005, se recibió comunicado N° 108, de fecha 14/02/2005, procedente del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; mediante el cual informan que el día 01/03/2004 ingresó por ante ese Despacho causa N° 1E2875-04, seguida al ciudadano Mejias Briceño Gadiel Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.559; en virtud de sentencia condenatoria de fecha 14/07/2003, dicta por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo a mano armada en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; en concordancia con los artículos 460 y 426, todos del Código Penal; sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones, en fecha 02/12/2003
Al respecto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 10/01/2005, se recibió por ante este Juzgado, causa seguida a los ciudadanos Mejias Briceño Gadiel Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.559, y Orlando José Sillie Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.642, procedente del Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14/07/2003, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 29/07/2003.
Ahora bien, cabe destacar que en contra de la sentencia condenatoria en referencia, la defensa interpuso recurso de apelación en representación de ambos ciudadanos; no obstante, en fecha 02/12/2003 la Corte de Apelaciones Circunscripcional, Confirma la sentencia apelada; siendo el caso que en fecha 16/02/2004, la defensa pública, representada por la profesional del derecho Nancy Rodríguez, interpuso recurso de casación, únicamente en favor del ciudadano Orlando José Sillie Rodríguez; no así respecto al ciudadano Mejias Briceño Gadiel Ramón, quien manifestó estar de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada, tal y como consta al folio ochenta y cinco (85) de la quinta pieza del expediente original; razón por la cual la sentencia proferida en su contra, quedó definitivamente firme; siendo el caso que la alzada respectiva, en auto de fecha 19/02/2004, acordó compulsar la causa al Tribunal de origen, a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Ejecución; como en efecto se hizo, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal y sede; y por otra parte, la alzada remitió el expediente original al Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que resolviera el recurso de casación interpuesto en relación al ciudadano Orlando José Sillie Rodríguez; razón por la cual, una vez resuelto, fue distribuido el expediente original entre los distintos Tribunales en funciones de Ejecución, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, en lo que respecta a ambos penados.
De lo expuesto precedentemente se observa, que si bien es cierto, existe sentencia condenatoria definitivamente firme en relación a los ciudadanos Mejías Briceño Gadiel Ramón y Orlando José Sillie Rodríguez; sin embargo, respecto al primero de los prenombrados, cursan dos (02) causas con nomenclaturas distintas por ante los Tribunales de Ejecución, producto de la misma sentencia condenatoria proferida en fecha 14/07/2003, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; tales causa son la 1E2875-04 y la 4E2998-04.
En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena y suspensión condicional de la ejecución de la pena; en tal sentido, al existir dos causas, en dos Tribunales de Ejecución, en relación al mismo penado, por los mismos hechos, por la misma sentencia condenatoria; se corre el riesgo de que se emitan fallos contradictorios; lo cual evidentemente crea una gran inseguridad jurídica para las partes que la conforman, especialmente para el penado.
De tal forma, el Juez de Ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es posible que se realice simultáneamente pos dos Tribunales en ésta función
Al respecto, este Tribunal considera, realizando un análisis del espíritu, propósito y razón del Legislador, que efectivamente a los Tribunales en funciones de Ejecución, se le atribuyó en el Libro Quinto de la Norma Adjetiva, una competencia especialísima, la cual viene desempeñando el Tribunal Primero de Ejecución Circunscripcional, en lo que concierne al ciudadano Mejías Briceño Gadiel Ramón, a partir de fecha 01/03/2004, es decir, con anterioridad al conocimiento que tuvo éste Juzgado en relación al mismo penado.
En virtud de lo expuesto, es necesario destacar el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales… (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual forma los artículos 71 y 72 ejusdem señalan:
Artículo 71: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes…”
Artículo 72: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”.
De las normas expuestas, es de suma importancia resaltar, que en el presente caso, si bien el proceso concluyó con una sentencia condenatoria definitivamente firme, que actualmente existe en contra de los ciudadanos Mejías Briceño Gadiel Ramón y Orlando José Sillie Rodríguez; no obstante queda pendiente la fase de ejecución; la cual no debe ser conocida por dos Tribunales de Ejecución diferentes, respecto al mismo penado; por lo tanto, al ser éste el caso en concreto, resulta ineludible que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito conexo; pues en su comisión participaron dos personas, sin embargo, el conocimiento del asunto correspondió por distribución a dos Tribunales de Ejecución diferentes, por las circunstancias precedentemente expuestas; razón por la cual se debe determinar la prevención, respecto a los dos Juzgados involucrados; siendo que en el caso de marras, la prevención la tiene el Tribunal Primero de Ejecución; pues conoció de la misma con anterioridad al Tribunal Cuarto de Ejecución; en virtud de lo cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos Mejías Briceño Gadiel Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.559, y Orlando José Sillie Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.642; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 70 numeral 1, 71 en su encabezamiento y 72, todos de la norma Adjetiva Penal. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos Mejias Briceño Gadiel Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-16.591.559, y Orlando José Sillie Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.642; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 70 numeral 1, 71 en su encabezamiento y 72, todos de la norma Adjetiva Penal.
Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2998-04
RER/rer