REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Febrero de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2920/04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSE MANOLO VIERA BALSA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, de profesión u oficio obrero, hijo de Viera Agustina (v) y José Balsa (v); residenciado en El Encanto, sector La Barraca, primera entrada, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.-


Visto el comunicado N° 16, de fecha 21/02/2005, recibido vía fax en esta misma fecha, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual señalan que el ciudadano José Heriberto Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.135, reside en el Municipio Tulio Febres, Parroquia Santa Apolonia, calle Principal, casa Bolivariana N° 05 del Estado Mérida;

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 17/05/2004, el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANOLO VIERA BALSA, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, la cual fue publicada en fecha 28/05/2004, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sentencia que fue publicada en fecha 28/05/2004.
Del folio 142 al 147 del expediente, cursa último Auto de Ejecución y Cómputo de pena dictado por este Tribunal, en fecha 30/07/2004, relacionado con el penado JOSE MANOLO VIERA BALSA; siendo el caso que en el mencionado cómputo, se señaló que el penado de marras, se encuentra optando por el Confinamiento, a partir del día 29/12/2004; en virtud de haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, que en el presente caso equivale a Siete (07) meses y Quince (15) días.
Al folio 173 del expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 27/10/2004, emanada de la División respectiva.
En fechas 13/10/2004, 05/11/2004, 24/11/2004, 20/12/2004, 11/01/2005 y 26/01/2005, este Tribunal ha solicitado insistentemente al Director del Internado Judicial Los Teques remita constancia de conducta del penado ut supra identificado, siendo el caso que finalmente la remite en fecha 22/02/2005; de la cual se refleja que el prenombrado ciudadano durante su permanencia en ese establecimiento, ha demostrado tener buena conducta, razón por la cual el equipo técnico en junta N° 65, emite pronunciamiento favorable a nivel conductual.
En fecha 10/01/2004, la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Público, del penado JOSE MANOLO VIERA BALSA, presenta escrito mediante el cual solicita sea otorgado en su oportunidad correspondiente el beneficio de Confinamiento en favor de su representado; para lo cual consigna constancia de residencia de fecha 21/12/2004, correspondiente al ciudadano José Heriberto Lozada, titular de la cédula de identidad N° 5.510.135, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; lugar de residencia donde proponen resida el penado en caso de ser otorgado el Confinamiento solicitado.
En fecha 11/01/2005, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual ordenó a la Defensa Pública subsanar a la brevedad la documentación presentada; para lo cual se señalo el deber de consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde resida el ciudadano José Heriberto Lozada, titular de la cédula de identidad N° 5.510.135; que refleje de forma precisa y detallada el lugar de residencia propuesto para el penado; a los fines de verificar lo conducente y emitir la decisión que corresponda en relación al Confinamiento solicitado; de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31/01/2005, a solicitud de la Defensa, se comisionó a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, con el objeto de establecer la veracidad de la dirección aportada; diligencia que se reiteró en fecha 11/02/2005 a través de oficio; y en fecha 24/02/2005 y en la presente, vía telefónica; siendo el caso que producto de la llamada telefónica efectuada en el día de hoy por la secretaria de éste Tribunal, el jefe de la Oficina de Alguacilazgo comisionado, remite vía fax, las resultas de la diligencia ordenada, en la cual el funcionario encargado señala que efectivamente el ciudadano José Heriberto Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.135, reside en la dirección aportada en el comunicado respectivo.
Ahora bien, vista la solicitud llevada a la consideración de éste órgano jurisdiccional, interpuesta tanto por el penado como por su defensa pública, se pasa a establece la normativa atinente a la competencia que por razón de la materia corresponde al Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

En consecuencia, corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución pronunciarse sobre la solicitud de concesión del Beneficio de Confinamiento; en tal sentido, el artículo 53 de la Norma Sustantiva, dispone cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Conmutación del resto de la pena, siendo su contenido el siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente reza:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita, se desprende que son requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de conmutación de la pena los siguientes:

1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Durante el cumpliendo de esa condena debe haber observado una conducta ejemplar;
3.- Que la cumpla en un lugar que diste a mas de cien (100) kilómetros, de aquel donde cometió el delito (artículo 20 Código Penal); y
4.- Que el penado no sea reincidente (artículo 56 del Código Penal).

De lo expuesto, es necesario destacar que el confinamiento es una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.
Al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal” señala que el Confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad; indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir; pues en caso contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”; implicando igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado; y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta, en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o familiares de estas, a fin de evitar alguna venganza.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el penado JOSE MANOLO VIERA BALSA, efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, según se desprende del último auto de ejecución y cómputo de pena efectuado en fecha 30/07/2004, del cual se refleja que opta por éste beneficio a partir del día 29/12/2004.

Por otra parte, es importante señalar que aunque no consta en autos que el penado haya tenido una CONDUCTA EJEMPLAR, como lo exige el Legislador en los caso de reos condenados a penas de prisión o presidio; sin embargo las autoridades del Internado Judicial Los Teques, emiten y suscriben constancia, señalando que el mismo durante su reclusión, ha demostrado una BUENA CONDUCTA; lo cual resulta suficiente a criterio de ésta juzgadora, tomando en consideración lo difícil que resulta la convivencia entre la población penal, con la notoria problemática penitenciaria que actualmente se atraviesa.
En ese orden de ideas, es importante resaltar que se propuso para el penado como lugar de residencia la siguiente: Municipio Tulio Febres, Parroquia Santa Apolonia, calle Principal, casa Bolivariana N° 05 del Estado Mérida; siendo el caso, que tal lugar dista notoriamente en más de cien (100) kilómetros de aquel en donde se cometió el delito.
Finalmente, en relación a los antecedentes penales del ut supra ciudadano, se recibió la certificación respectiva; no obstante, en la misma se refleja la existencia de sentencia condenatoria de fecha 28/04/2004, proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSE MANOLO VIERA BALSA, por la comisión del delito de Robo en al Modalidad de arrebatón; observándose que si bien existe un error material de transcripción en cuanto a la fecha, sin embargo; se refiere a la misma sentencia que hasta la presente fecha lo ha mantenido privado de la libertad; razón por la cual no se trata de un caso de reincidencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado JOSE MANOLO VIERA BALSA; de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Y así se declara.-
Vista la procedencia del Confinamiento solicitado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, es necesario establecer el tiempo de pena que le falta por cumplir al prenombrado; la cual corresponde a DIECISEIS (16) DÍAS; a la cual a su vez, se le debe realizar el aumento de una tercera parte, que es igual a CINCO (05) DÍAS; razón por la cual el ciudadano JOSE MANOLO VIERA BALSA, deberá cumplir el Confinamiento, por el lapso de VEINTIÚN (21) DÍAS; a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal; a saber:
1.-Residir en la siguiente dirección: Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Santa Apolonia, calle Principal, casa Bolivariana N° 05 del Estado Mérida; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio.
2.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá, para lo cual se acuerda librar oficio, remitiéndole copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado JOSE MANOLO VIERA BALSA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.100, de profesión u oficio obrero, hijo de Viera Agustina (v) y José Balsa (v); de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano JOSE MANOLO VIERA BALSA, deberá cumplir el Confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de VEINTIÚN (21) DÍAS; a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal; a saber: 1.-Residir en la siguiente dirección: Municipio Tulio Febres Cordero, Parroquia Santa Apolonia, calle Principal, casa Bolivariana N° 05 del Estado Mérida; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o de la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio: y 2.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá.-
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el penado JOSE MANOLO VIERA BALSA, y su Defensa Pública Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
Líbrese oficio anexando boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Estado Miranda, informando el contenido del presente fallo.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



Expediente N° 4E-2920-04
RER/Rer