REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Febrero de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2421/00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Harry Jesús Quintana, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21/06/1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.020, residenciado en el barrio Aquiles Nazca, sector San Pedro, casa s/n, al frente de la fosforera, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Cyndia González.
DELITO: Tentativa de Hurto; previsto y sancionado en el único aparte del artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION.
Visto que en fecha 06/11/2001, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado HARRY JESÚS QUINTANA; titular de la cédula de identidad N° V-12.828.020; por un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; durante el cual se le ordenó cumplir con las obligaciones siguientes:
1- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal;
2- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas;
3- Presentarse mensualmente ante el delegado de prueba que asigne la Coordinación de Tratamiento no Institucional Región Capital:
4-Estudiar educación básica y diversificada; o en su defecto estudiar una profesión u oficio de su preferencia.
5- Mantenerse en un empleo fijo.
Ahora bien, visto que en fecha 17/08/2004 se recibió por ante éste Tribunal último informe conductual correspondiente al penado HARRY JESÚS QUINTANA; procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 07/09/2000, el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional dicto sentencia mediante la cual condenó al ciudadano HARRY JESÚS QUINTANA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Tentativa de Hurto; previsto y sancionado en el único aparte del artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 06/11/2001, se otorgó en su favor, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
En fecha 19/03/2003, se levanto acta mediante la cual el penado HARRY JESÚS QUINTANA, se dio por notificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal indecisión del 06 de Noviembre del 2001; por lo que a partir de esa fecha, se inició el plazo de Régimen de Prueba impuesto; por lo que el mismo finalizó el 12/08/2004.
En fecha 19/06/2003, se recibe oficio signado bajo el N° 164-2003, de fecha 16 de Junio de 2003, mediante el cual remite anexo al mismo, INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, correspondiente al penado en referencia, constante de un (01) folio útil, donde se deja constancia que el ciudadano ut supra identificado ha respondido a los requerimientos del régimen probatorio, observando la debida concurrencia a las presentaciones estipuladas por la Coordinación de Tratamiento no institucional del Ministerio de Interior y Justicia.
En fecha 18/08/2003, se recibe oficio N° 234-2003, de fecha 12 de Agosto de 2003, mediante el cual remite anexo al mismo, otro INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, donde se deja constancia que el penado concurre a sus presentaciones, se mantiene laborando en el área de la construcción, consignando la constancia respectiva; por lo que en conclusión continua observando respuesta positiva a las exigencias del régimen de prueba.
En fecha 21/10/2003, el penado en referencia, comparece por ante la sede de éste Tribunal, a los fines de señalar su cumplimiento a las obligaciones impuestas, específicamente se refirió a sus presentaciones y por otra parte, manifestó su imposibilidad de consignar constancia de trabajo actualizada, por cuanto se mantiene laborando por su cuenta como albañil.
En fecha 16/01/2004, se recibe oficio signado bajo el N° 26-2004, de fecha 07 de Enero de 2004, mediante el cual remiten nuevo INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, del cual se desprende que el referido ciudadano se mantiene dentro de los parámetros del beneficio otorgado.
En fecha 24/05/2004, se recibe INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, correspondiente al penado de autos, en el cual el delegado de prueba respectivo, refleja el cumplimiento adecuado al régimen impuesto.
En fecha 22/06/2004 el ciudadano HARRY JESÚS QUINTANA, comparece al Tribunal, a los fines de notificar su cambio de residencia; tal y como se le ordenó en decisión de fecha 06-11-2001, al momento de otorgarse el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha 21/07/2004, el penado antes identificado, comparece ante el Tribunal a los fines de manifestar que se presenta mensualmente ante el delegado de prueba, no consume bebida alcohólicas, ni sustancias, estupefacientes, comprometiéndose a consignar constancia de trabajo; la cual consigna en fecha 29/07/2004.
En fecha 13/08/2004, se recibe último informe periódico relacionado al penado de marras, en el cual se concluye que el mismo no evidenció hechos de reincidencia, además de funcionamiento armonioso en su grupo familiar.
En fecha 11/10/2004, el penado consigna constancia de estudio de fecha 05/10/2004, de la cual se desprende que éste es participante regular de la Misión Robinson II.
En fecha 25/01/2005, el ciudadano HARRY JESÚS QUINTANA, finalmente solicita la extinción de la pena impuesta.
Por otra parte, en el día de hoy, se realizó certificación por secretaría, en la cual dejó constancia que el penado en referencia ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones; siendo su primera presentación ante éste Tribunal, en fecha 21/10/2003 y la última, en fecha 18/11/2004.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2421-00, se realizan las siguientes observaciones:
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora en principio, que el lapso del Régimen de Prueba impuesto de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, culminó en fecha 12/08/2004, razón por la cual se pasa a analizar el último informe periódico conductual emanado de Coordinación de Tratamiento no institucional del Ministerio de Interior y Justicia, donde el delegado de prueba participa el cumplimiento de las condiciones inherentes al beneficio otorgado. En este sentido, cabe analizar la forma de cumplimiento de este beneficio procesal.
Al penado suspendido, además de la obligación de presentarse ante el delegado de prueba, se le asignaron una serie de deberes anteriormente transcritos, los cuales fueron asignadas en decisión de fecha 06/11/2001; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el transcurso del régimen de prueba, el penado acreditó de forma parcial el cumplimiento de las condiciones impuestas; toda vez que consigno las constancias respectivas, sin embargo no lo hizo en los lapsos estipulados; no obstante durante el lapso de la suspensión demostró su voluntad e interés en el cumplimiento de tales obligaciones, pues constantemente acudió a éste órgano jurisdiccional con el objeto de dar cuenta de su paradero y actividad a la que se dedicó durante el lapso del régimen de prueba, de igual forma acudió regularmente ante el delegado de prueba designado; con lo cual demostró sujeción a los términos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en su favor.
De tal apreciación, no cabe dudas respecto a la efectividad en el cumplimiento del beneficio acordado, más aún, así lo corroboran los múltiples informes periódicos conductuales emanados de la Coordinación de tratamiento no institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia.
En este último aspecto, es importante resaltar el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“... Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones…Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente”.
Como se observa, el penado suspendido ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad. En este particular el Código Orgánico Procesal Vigente, señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, y al respecto el artículo 498 ejusdem, señala lo siguiente:
“Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. De tal forma que se logró el propósito; pues a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, la cual pone de manifiesto, a través del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado HARRY JESÚS QUINTANA; titular de la cédula de identidad N° V-12.828.020; quien fue condenado a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto; previsto y sancionado en el único aparte del artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado HARRY JESÚS QUINTANA; titular de la cédula de identidad N° V-12.828.020; quien en fecha 07/09/2000, fue condenado a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto; previsto y sancionado en el único aparte del artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
El Secretario
Expediente N° 4E2421-00
RER/rer