REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-021/03
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACION,
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: DRA. YARUMA MARTINEZ.
VICTIMA: GONZALEZ DE VELASCO DOMITILA.
DELITO: Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
En fecha 20 de febrero de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION.
En fecha 20 de febrero de 2003, este Juzgado dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 20/02/03 a las 02:30 de la tarde. Celebrada la Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, el Tribunal acordó Declarar con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, prevista en el artículo 582 Literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en presentación de dos fiadores quienes deberán, reunir los siguientes requisitos: 1° Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección, 2° Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, 3° Constancia de Trabajo, con especificación de salario mensual, igual o superior a quince (15) Unidades Tributarias, la misma deben indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4° Copia Fotostática de la cédula de identidad. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil de esa decisión, hasta tanto culmine la investigación. Y al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se le impone la medida cautelar prevista en el Literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, a partir del día lunes (24) de los corrientes, quedando en libertad desde este momento.
En fecha 31 de Marzo de 2003, Vista la solicitud formulada por la Defensa del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, mediante la cual pide a este Tribunal se le sustituya la medida cautelar impuesta por este Despacho a su representado por otra menos gravosa, ya que la representante legal de este no cuenta con amistades que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal es por lo que se acuerda librar Boleta de Traslado del referido adolescente, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, para el día miércoles 02 de abril del año en curso a las 09:00 de la mañana.
En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal Acuerda modificar la medida sustitutiva de libertad dictada por este Despacho en fecha 20 de febrero del corriente año, prevista en los literales “C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado articulo literal “C”, consistente en caución juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ibidem, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; en consecuencia se le impone al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días Jueves de cada semana consecutivamente, a partir del 03 de los corrientes, hasta tanto culmine la investigación, quedando el imputado en la obligación a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa, se acuerda su libertad inmediata.
En fecha 03 de abril de 2003, transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, este Juzgado Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Miranda.
La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, en fecha 08 de Noviembre de 2004, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 03/12/ 2004, a las 10:00 a.m.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, por cuanto los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, no comparecieron por ante este Tribunal, constando en autos la consignación de las Boletas de Notificaciones dirigidas a los mencionados adolescente, las cuales no pudieron hacerse efectivas, de acuerdo con lo expuesto por el alguacil designado; se acuerda diferir dicho acto para el día 15/12/2004, a las 11:00 a.m.
En fecha 15 de diciembre de 2004, visto que en el día de hoy, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no comparecieron los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIFICACION. Vistas igualmente las consignaciones de las Boletas de Citación enviadas a los adolescentes antes citados, donde el alguacil designado manifiesta haberse entrevistado con vecinos del sector donde presuntamente viven los adolescentes, y les manifestaron que los mismos se habían mudado del lugar. Se procedió a verificar en el libro de presentaciones llevado en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, observándose que los adolescentes no cumplen con la medida de presentaciones cada ocho (08) días, que de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les fuera impuesto en audiencia de presentación de fecha 20/02/2003. En consecuencia este Tribunal de acuerdo a las previsiones del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDIA a los adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, a tal fin, Librense oficios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 17 de Enero de 2005, por cuanto en esta misma fecha, compareció por ante este Tribunal el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, y manifestó que aun está residenciado en la dirección que consta en autos, esta Tribunal en beneficio de la celeridad procesal, acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 24/01/2005, a las 11:00 a.m.
En fecha 24 de Enero de 2005, vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, verificado que para el día de hoy 24/01/2005, a las 11:00 de la mañana, estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual no se pudo efectuar en virtud de la incomparecencia del imputado SE OMITE IDENTIFICACION, en virtud del contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como los derechos y garantías del Proceso Penal Venezolano, y a los fines de no causarle un perjuicio al imputado SE OMITE IDENTIFICACION, quien se encuentra a Derecho, es por lo que este Tribunal Acuerda: Primero: A los fines de darle cumplimiento al presente caso, una correcta tramitación en aras de la oportuna administración de justicia y a los fines de no causarle un perjuicio al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se divide la presente causa, a los fines de continuar el proceso al imputado en mención. Segundo: Diferir el acto de Audiencia Preliminar de la presente causa para el viernes 28 de enero de 2005, a las 11:00 de la mañana. Tercero: Se ordena ratificar la localización del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION.
En fecha 28 de enero de 2005, en virtud de que por error involuntario de la Secretaria, no fueron enviadas las Boletas de Notificaciones a las partes, es por lo que este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 04/02/2005, a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de febrero de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; imputándole al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, siendo las 8:45 horas de la noche, por los funcionarios Jaimes Nelson David y Molina Labrador Oswaldo Ramón, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guarida Nacional, quienes estando de guardia fueron abordados por la ciudadana GONZALEZ DE VELASCO DOMITILA MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.973.924, quien en compañía de los ciudadanos ARELLANO VASQUEZ JOSE MANUEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.583.083, VELAZCO GONZALEZ YASMIN MARIANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.534.167 y GUTIERREZ ARENALES FRIC YAIR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.453.371, a los fines de denunciar y entregar a los adolescentes antes identificados, ya que los mismos irrumpieron en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Las Cadenas, Sector El Tanque, número 55, propiedad de la señora GONZALEZ DE VELASCO DOMITILA MARIA, hurtándoles varios objetos de valor entre los cuales se pueden mencionar: un (01) anillo de promoción, varias esclavitas de oro, una (01) sortija de oro con piedra rosada, un (01) reloj valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), dos (02) planchas, treinta (30) CD de música, un (01) motor de licuadora, un (01) Play Stación, y collares y zarcillos, y que igualmente los mencionados adolescentes manifestaron ser los autores de dicho hurto, y le hicieron entrega de una (01) plancha de vapor marca BLACK & DECKER, sin serial visible, una (01) plancha marca General Electric, un (01) reloj marca Andres Frascois, tres (03) pares de zarcillos, siete (07) zarcillos impares, tres (03) prendedores, tres (03) cadenas de material presuntamente plata, un (01) collar de pepitas, veintisiete (27) CD de música, un (01) Nintendo, marca Psone con un control de cassette, y un (01) regular de corriente.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
- Declaración de los funcionarios Jaimes Jaimes Nelson David y Molina Labrador Oswaldo Ramón, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
- Declaración de los funcionarios José Blanco y/o Luis Camero, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el N° 239, de fecha veinte (20) de febrero de 2003.
- Declaración de los funcionarios José Blanco y/o Estelia López, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 016, de fecha veinte (20) de febrero de 2003.
- Declaración del ciudadano ARELLANO VÁSQUEZ JOSE MANUEL, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.583.083, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Las Cadenas, Sector La Cancha, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
- Declaración de la ciudadana VELAZCO GONZALEZ YASMIN MARIANA, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.534.167, residenciada en la Urbanización Santa Rosa, Las Cadenas, Sector La Cancha, casa número 54, Los Teques, Estado Miranda.
- Declaración del ciudadano GUTIERREZ ARENALES FRIC YAIR, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.453.371, residenciada en la Urbanización Santa Rosa, Las Cadenas, Sector La Cancha, casa número 81, Los Teques, Estado Miranda.
- Declaración de la ciudadana GONZALEZ DE VELASCO DOMITILA MARIA, (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.973.924, residenciada en la Urbanización Santa Rosa, Las Cadenas, Sector La Cancha, casa número 55, Los Teques, Estado Miranda.
Ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos:
- Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2003, expedida por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de lo incautado.
- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2003, evacuada por el ciudadano ARELLANO VÁSQUEZ JOSE MANUEL, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.583.083, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2003, evacuada por la ciudadana VELAZCO GONZALEZ YASMIN MARIANA, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.534.167, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2003, evacuada por el ciudadano GUTIERREZ ARENALES FRIC YAIR, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.453.371, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
- Inspección Ocular, signada bajo el N° 239, de fecha 20 de febrero de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Miranda.
- Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 016, de fecha 20 de febrero de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:
- Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2003, expedida por el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de lo incautado.
- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2003, evacuada por el ciudadano ARELLANO VÁSQUEZ JOSE MANUEL, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.583.083, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2003, evacuada por la ciudadana VELAZCO GONZALEZ YASMIN MARIANA, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.534.167, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
- Acta de Entrevista de fecha 19 de febrero de 2003, evacuada por el ciudadano GUTIERREZ ARENALES FRIC YAIR, (testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.453.371, por ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional.
- En la Inspección Ocular, signada bajo el N° 239, de fecha 20 de febrero de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Miranda.
- En el resultado de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 016, de fecha 20 de febrero de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le imponga las medidas de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, la primera por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS, y la segunda por un lapso de duración de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “ d y c”, en concordancia con los artículos 626 y 625 de la misma Ley, por ser uno de los Delitos que no amerita Privación de Libertad.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION si desean declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada manifestando: “Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez que el tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la misma, hará los alegatos correspondientes, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “ Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal la admite totalmente, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, en la comisión del Delito Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en cuanto a los medios de prueba promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Concedido el derecho de palabra al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que la misma me sean rebajada de un tercio a la mitad conforme a derecho, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Una vez admitida la acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta Audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho, a la Justicia Venezolana, por último solicito al tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, siendo las 8:45 horas de la noche, por los funcionarios Jaimes Jaimes Nelson David y Molina Labrador Oswaldo Ramón, adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guarida Nacional, quienes estando de guardia fueron abordados por la ciudadana GONZALEZ DE VELASCO DOMITILA MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.973.924, quien en compañía de los ciudadanos ARELLANO VASQUEZ JOSE MANUEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.583.083, VELAZCO GONZALEZ YASMIN MARIANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.534.167 y GUTIERREZ ARENALES FRIC YAIR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.453.371, a los fines de denunciar y entregar a los adolescentes antes identificados, ya que los mismos irrumpieron en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Las Cadenas, Sector El Tanque, número 55, propiedad de la señora GONZALEZ DE VELASCO DOMITILA MARIA, hurtándoles varios objetos de valor entre los cuales se pueden mencionar: un (01) anillo de promoción, varias esclavitas de oro, una (01) sortija de oro con piedra rosada, un (01) reloj valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), dos (02) planchas, treinta (30) CD de música, un (01) motor de licuadora, un (01) Play Stación, y collares y zarcillos, y que igualmente los mencionados adolescentes manifestaron ser los autores de dicho hurto, y le hicieron entrega de una (01) plancha de vapor marca BLACK & DECKER, sin serial visible, una (01) plancha marca General Electric, un (01) reloj marca Andres Frascois, tres (03) pares de zarcillos, siete (07) zarcillos impares, tres (03) prendedores, tres (03) cadenas de material presuntamente plata, un (01) collar de pepitas, veintisiete (27) CD de música, un (01) Nintendo, marca Psone con un control de cassette, y un (01) regular de corriente.
Ahora bien el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales D y C), en concordancia con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el termino de un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en Desarrollo Integral a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad.
En relación al tiempo de duración de las Medidas, la Representante del Ministerio Público solicito que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, fuera impuesta por un tiempo de DOS (2) AÑOS, y la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES. Ahora bien, tomando en consideración la Admisión de los Hechos por parte del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es realizar la rebaja correspondiente, por lo que en definitiva, la sanción a aplicar a el adolescente será: la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescentes SE OMITE IDENTIFICACION, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, la primera por un lapso de duración de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y la segunda por un lapso de duración de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D y C”), en concordancia con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, a el adolescente condenado en fecha 20/02/2003. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 del mediodía.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ
Exp. Nº 1C-021-03
FDMDR/MMP