REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de FEBRERO de 2.005
194° y 145°
JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACION
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Maria Alexandra Príncipe
SECRETARIA: Dra. Marxjes Madriz Pérez.
En fecha 17 de febrero de 2005, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION.
En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para la misma fecha.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, fue aprehendido en el día de ayer dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), cuando siendo las 8:05 horas de la noche, por los funcionarios Castillo José y Rodríguez Billy, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran al Centro Comercial La Gonzalera, en donde los funcionarios Herrera Francisco y Espinoza Moisés, habían aprehendido al adolescente antes identificado, quien presuntamente había despojado de un teléfono celular y una gorra al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, seguidamente el agraviado les manifestó que el adolescente en compañía de un adulto lo había despojado de sus pertenencias, razón por lo cual procedieron a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar al ciudadano WLISANDRE MORAO ENYERBER JESUS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.718.967, practicando su retención y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle en sus partes íntimas, un (01) teléfono celular, marca Nokia, color blanco y azul, seriales 051180113LL05TU, ESN:044/09003432, BSNHEX:2C8961A8, y dentro del bolso de color azul, marca Nike, que portaba para el momento una (01) gorra, con franjas rojas, azul y blanco, con el logo NEW YORK, un (01) par de botas marca TIMBERLAND, una (01) chaqueta, marca NIKE, una (01) franela, una (01) camiseta, una (01) gorra playera, una (01) gorra color azul, unas (01) gafas, un (01) llavero, dos (02) discos compactos y un (01) par de zarcillos; quien fue identificado como la persona que momentos antes en compañía del adolescente antes identificado lo habían despojado de sus pertenencias. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales, que constantes de ocho (08) folios útiles. Solicitando que al adolescente JIMENEZ MORAO JOSE LUIS, se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consisten en la presentación periódica ante este Tribunal de Control, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial de este Tribunal y en la prohibición comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Precalificó el delito cometido como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), según lo dispuesto en los artículos 458 (Primer Aparte) Y 83 Código Penal Venezolano, el cual es uno de los delitos que no implica privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “no desea declarar y le sede la palabra a su defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal en el sentido de la imposición de las Medidas Cautelares “c, d y f”, en relación al literal “c”, solicito que las presentaciones sea cada 15 días, en virtud de que vive en caracas, como anteriormente se indico, por ello solicito la libertad inmediata de conformidad al articulo 37, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se tome en consideración que es la primera vez que incurre en un hecho delictivo y que esta estudiando, igualmente la defensa se compromete a consignar constancia de estudio y fotocopia de la cedula, igualmente solicito se remitan copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Control que se encuentra conociendo del presente caso, en virtud de que hay concurrencia de adultos y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), dispuesto en el artículos 458 (Primer Aparte) Y 83 Código Penal Venezolano, el cual es uno de los delitos que no implica privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), dispuesto en el artículos 458 (Primer Aparte) Y 83 Código Penal Venezolano, el cual es uno de los delitos que no implica privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los literales “c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día Lunes 21 de febrero de 2005, la Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y la Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima adolescente SE OMITE IDENTIFICACION y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera en la Obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal de Control, a partir del día Lunes 21 de febrero de 2005, la Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y la Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima adolescente SE OMITE IDENTIFICACION y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y se declara Con Lugar lo solicitado en cuanto a que se remitan Copias Certificadas de la presente Acta, al Tribunal de Control Ordinario que se encuentra conociendo la causa seguida al ciudadano ELISANDRE MORAO ENYERBER JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ
EXP. N° 1C-034-05
FDMDR/MMP-