REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACION

VICTIMAS: LA ELECTRICIDAD DE CARACAS

FISCAL: Dra. EGLEE WALLIS UCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ MEJIAS, Defensora Pública de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. EGLEE WALLIS UCEIN, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 09-08-2003, siendo la 11:30 horas de la mañana, fue aprendido el adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, por los funcionarios Carreño Medina Alfredo y Romero Materano Rafael, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 10.216.583 y V.- 12.159.573, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Puerta Morocha, ubicado en el Km. 34 de la Carretera Panamericana, observaron a una unidad de transporte colectivo de la línea Los Caminantes, placas AG888X, de color rojo y blanco que se desplazaba en sentido Los Teques-Maracay, procedieron a detener a la unidad para efectuar una inspección según lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y bajaron a todas las personas, inspeccionaron al vehículo y los ciudadanos, en el chequeo se encontró en el maletero de la unidad de trasporte público una (01) bolsa y un (01) maletín contentivo de herramientas, materiales y uniformes con el logotipo de la Electricidad de Caracas, los cuales son los siguientes: dieciséis (16) cajas de clips, dos (02) metros, dos (02) destornilladores aislantes, cuatro (04) pares de botas montañeras, Marca Unión, con el logotipo de la Electricidad de Caracas, veinticuatro (24) rollos de Taipe, treinta (30) rollos de goma aislantes, dos (02) lentes protectores para esmeril, una (01) caja de marcadores, tres (03) cajas de bolígrafos, una (01) brocha, Marca unión, dos (02) pilas de nueve voltios, dos (02) llaves ajustables de seis y ocho pulgadas, cuatro (04) cajas de grapas lisas, cuatro (04) blue jeans de color azul con el logotipo de la Electricidad de Caracas, dos (2) camisas de caqui con el logotipo de la Electricidad de Caracas, diez (10) franelas deportivas de colores, y un (01) maletín negro, al hacer el requerimiento a quien pertenecía lo encontrado por los funcionarios el ciudadano JESUS ENRIQUE CORONADO MARTINEZ, adulto, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.241.273, respondió que el material se lo había facilitado un tío que trabaja en la Electricidad de Caracas, y su acompañante quedó identificado como el adolescente arriba suficientemente identificado, en vista de las presuntas anormalidades detectadas, se procedió a realizar las averiguaciones pertinentes al caso y se trasladaron a la Sede de la Empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, ubicada en la final de la Avenida Miquilén, Municipio Guaicaipuro, donde fueron atendidos por el ciudadano JAVIER MONROY, Titular de la cédula de identidad Número V.- 12.161.886, Jefe de Seguridad y Servicios de Operaciones, quien les informó que había una denuncia interpuesta por hurto de materiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, la cual fue anexada con las actuaciones policiales”.
Encuadrando, la Representación Fiscal, los hechos ocurridos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito (Del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito),conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem.


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en la presente investigación se evacuo un acta de entrevista en fecha 19-07-2004, al ciudadano RIVES RIVERO FREDDY JOSE por ante ese Despacho Fiscal, en la que “Declaró y confesó en parte lo siguiente: “EL maletín que le fue incautado en un procedimiento policial a su sobrino SE OMITE IDENTIFICACION, …yo se lo había entregado en esa misma fecha desde mi sitio de trabajo ubicado en un almacén de la electricidad de caracas,…declaro bajo juramento, repito, que mi sobrino SE OMITE IDENTIFICACION, nada tiene que ver con lo sustraído en esa fecha en el almacén, de la electricidad de caracas, ya que yo le entregue el maletín a mi sobrino, y le dije que me lo llevara para mi casa, el no sabía de donde provenía el maletín” . Solicitando que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho imputado al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION, ocurrido el día 09-08-2003, según la declaración del ciudadano RIVES RIVERO FREDDY JOSE, se evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción al adolescente, ya que el ciudadano Rives Rivero Freddy José trabaja en la Electricidad de Caracas como contratista, y le entregó el maletín de trabajo al adolescente para que se lo llevara para la casa, en consecuencia el hecho no puede atribuírsele al imputado, por lo que con esta declaración y no habiendo mas pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro., del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro., del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente SE OMITE IDENTIFICACION por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro., del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, (Del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito),conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 Ejusdem. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, a los veintiocho (28)) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005), Años 19 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez de Control

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS La Secretaria.,

Vianney Bonilla
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.,

Vianney Bonilla

FMDR/vb
Act. 1C-100-03