REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de febrero de 2.005
194º y 145º
Realizado como fue el computo de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de ___________________, por parte de este Despacho en fecha 06 de mayo del pasado año, mediante el cual consideró que el sentenciado terminaría de cumplir con la medida de privación de libertad, en fecha 20 de agosto de 2.006; sin embargo de la revisión exhaustiva realiza a las presentes actuaciones se ha podido apreciar, que el mismo contiene errores, que hacen necesario subsanarlos; a tales efectos de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El sancionado ___________________, fue aprehendido en fecha 24 de octubre de del año 2.003 y se ordenó su reclusión en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, lugar en el cual permaneció detenido hasta el 23 de enero de 2.004, por habérsele sustituido la medida de prisión preventiva que venía cumpliendo, quedando sometido a medidas cautelares en libertad; al realizar el computo con relación al tiempo de detención, tenemos que este se mantuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
SEGUNDO: En fecha 20 de febrero de 2.004, se celebró la Audiencia Preliminar en contra del sancionado de marras, acto en el cual, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y se le impuso la medida de Privación de Libertad, entre otras, por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme a lo dispuesto en artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó su ingreso en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, lugar en cual se mantiene detenido, por haberse producido sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION; al realizar el cómputo del lapso de tiempo de detención preventiva, respecto a lo descrito en el Primer de esta decisión, tenemos que al sancionado se le computan DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
TERCERO: El sancionado inició el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el 20 febrero de 2.004, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes con sede en esta ciudad, dicto sentencia condenatoria en su contra, permaneciendo detenido desde esa fecha, hasta la presente, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
CUARTO: Tomando en cuenta el tiempo de detención en general, tenemos que ha sufrido el sancionado ___________________, una detención de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, correspondiente a detención preventiva, más, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, computados a partir de la fecha de ingreso al Centro de detención asignado para cumplir con la sentencia condenatoria dictada en contra, hasta la presente fecha, lapsos estos que al sumarlos corresponde a una detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MES Y TRECE (13) DÍAS y habiendo sido sentenciado, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, entre otras, por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, se observa que le falta por cumplir el tiempo de UN AÑO, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, medida que culminará en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil seis (2006).
QUINTO: Queda este Tribunal encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al sancionado, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como realizar de oficio la rectificación del computo de la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Notifíquese de la rectificación del presente cómputo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a los fines de remitirle copia certificada del presente auto. Líbrense la correspondiente boleta de Traslado del sancionado a fin de imponerlo del presente contenido de la decisión. Provéase lo conducente.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
KdelCY/ESA/yo*
Exp.- 1E-293-04