REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°


Siendo fecha, Martes primero (01) de Febrero del Dos Mil Cinco, estando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° 1C-16695-03 seguida a los ciudadanos ALI MAHMOUD ALI, de nacionalidad Siria, natural de Siria, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Edificio Génova, calle Comercio, Piso 2 apto 1, Caucagua, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° E-81.242.350, ALI CHAINE ALI, de nacionalidad Siria, natural de Siria, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Edificio Génova, calle Comercio, Piso 2 apto 1, Caucagua, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° E-82.085.143, EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Marizada vía Cupo abajo casa # 10, Caucagua, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-15.374.712, WILLIAMS BRACHO VELAZQUEZ ,de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Guarenas Ciudad Perdida , parte alta rancho sin numero Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.497.806, quienes fueron aprendidos y presentado en fecha 24-02-03 al Tribunal Primero de Control por el fiscal Octavo del Ministerio Publico, a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto a los ciudadanos ALI MAHMOUD ALI y ALI CHAINE ALI Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3° con presentaciones cada 8 días ante la fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los ciudadanos EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO y WILLIAMS BRACHO VELAZQUEZ medida privativa de libertad contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno la apertura del procedimiento ordinario y remitir las actuaciones al ministerio publico para el acto conclusivo, que en efecto se materializa con la acusación que se considerara en este acto. Previa verificación de la presencia de las partes, se le informo a los imputados la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además siendo la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, se le cedio la palabra, se identifico plenamente y procedió a exponer:

ACUSACIÓN FISCAL

Presento Acusación Fiscal contra de los ciudadanos ALI MAHMOUD ALI, ALI CHAINE ALI y EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal, y al ciudadano WILLIAMS BRACHO VELAZQUEZ se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al articulo 460 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal, por los hechos de fecha, 21-02-03 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, varias personas se presentaron en el establecimiento comercial PUNTO HOGAR. C.A, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura…donde portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes y se apoderaron de una gran cantidad de electrodomésticos, los cuales subieron a un camión de gran tamaño que se encontraba aparcado afuera y huyeron del sitio. Desde aproximadamente 2 días antes de la comisión de este hecho, una persona que ya fue identificado como Willis Dorta Ramos, quien se había desempeñado en el pasado como empleado del referido establecimiento…habían ofrecido en venta a varios comerciantes árabes de Caucagua, dedicados a la venta de electrodomésticos, mercancías de aquella que seria obtenida mediante la comisión del robo…se estaba ofreciendo la mercancía en venta aun antes del hecho punible…los comerciantes ALI MAHMOUD ALI y ALI CHAINE ALI, procedieron a adquirir el 22-02-03, varios objetos producto del hecho punible cometido, a sabiendas que quien los ofrecían, no eran proveedores de mercado, es decir…que provenían de alguna actividad ilícita. Al momento de la adquisición de tales objetos, Willis Dorta Bracho y William Ernesto Bracho Velásquez, utilizaron el vehículo conducido por el ciudadano Edison Antonio Rojas Bracho, quien inclusive participó en la venta de dichos artículos, ayudando a subirlo a los vehículos de los compradores y guiándolos en su vehículo hasta el sitio en donde los tenían almacenados.


El día 22-02-2003, comparece por ante la División de Patrullaje Vehicular, el ciudadano Juan Manuel Caicedo Pardo, con la finalidad de formular la denuncia en consecuencia expone: “siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día 21-02-03, r3ecibi una llamada del ciudadano Francisco Dorta encargado de una tienda de mi propiedad de nombre “Punto Hogar” ubicada en el Centro Comercial de Buenaventura…manifestándome que lo habían robado, me trasladé inmediatamente a mi tienda, pude percatarme de que me faltaba gran cantidad de mercancía…dicho encargado me dijo que varios sujetos portando armas de fuegos, lo encañonaron amordazaron y ataron, procediendo a cargar la mercancía del negocio y abordarla a un camión 750, amenazándolo además de muerte sino entregaba los controles remotos de varios televisores gigantes que allí se encontraban, huyendo posteriormente…el día 22-02-03, me dispuse a iniciar la búsqueda del vehículo usado para cometer el robo en mi tienda, (el cual me fue mostrado por un video de seguridad del Centro Comercial mencionado) presentando las siguientes características: sin placas, 750 Ford de color rojo, verde y beige, tipo cava), esto en compañía de los ciudadanos Chirino Schusmit Giorgie Ernesto, Nelson José Ramirez, Lourdes Lisselote Romero, luego de buscar en vano en Guatire, Guarenas y Araira; aproximadamente a las 6:00 de la tarde de hoy 22-02-03, cuando me encontraba en la plaza de Caucagua…avisté a una camioneta tipo Pickup la cual transportaba una nevera de acero inoxidable, la cual reconocí inmediatamente como parte de la mercancía que me había sido robada, ya que presentaba un golpe en la parte inferior de la puerta, al acercarme pude ver que habían otros artículos cuyas características indicaban que también eran parte de lo que habían robado, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía de Miranda, procedí a informarle lo ocurrido y ellos interceptaron l camioneta referida, en ese momento pude ver su rostro, se trataba del ciudadano Willis Dorta Ramos…el mismo fue empleado (vendedor) en mi tienda, además es el hermano del actual gerente de mi tienda Francisco Dorta, la policía detuvo al conductor del vehículo, quien indicó que esa nevera se la habían vendido en una casa del sector Cupo de Marizada, también fueron detenidos otros dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que escoltaba a la mencionada camioneta…la policía recuperó aproximadamente el 60% de la mercancía que me fue robada…

El hecho imputado a los ciudadanos ALI MAHMOUD ALI, ALI CHAINE ALI, EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO y WILLIAMS BRACHO VELAZQUEZ, por parte del Ministerio Público, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción y pruebas:

1. Con el testimonio del ciudadano Carlos Marchegiani Bucciarelli, titular de la cedula de identidad N° 4.355.539, residenciado en Av. Sucre, residencias Jennifer Garden, apartamento 13-D, piso 1, Los Dos caminos, Distrito Capital, quien es victima de los hechos imputados.


2. Con el testimonio del ciudadano Pelvis Guzmán y Benavides Jofrret, funcionarios adscritos a la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la inspección Ocular del sitio del suceso y determinaron las características del local y levantaron una serie de evidencias de interés criminalistico.

3. Con el testimonio del ciudadano Hernández Luis Rafael, titular de la cedula de identidad N° 10.470.134, residenciado en Kempis, Puente Grande, casa s/n, Guarenas Estado Miranda, quien se desempeñaba para el momento de la comisión del hecho como oficial de seguridad del Centro Comercial y observó el día del hecho, un camión 750 estacionado en el área de carga de la tienda, al momento en que estaban cargando en el interior del mismo varios artículos electrodomésticos.

4. Con el testimonio del ciudadano Juan Manuel Caicedo Pardo, titular de la cedula de identidad N° E-81.318.289, residenciado en la Av. Francisco Miranda, residencias Sansón, piso 13, apartamento 11-D, Caracas, Distrito Capital, propietario de la tienda PUNTO HOGAR, C.A, quien es victima de los hechos investigados.

5. Con el testimonio de los funcionarios Guzmán Merecuare Nelson y Juan Manuel Caicedo Pardo ciudadano Juan Manuel Caicedo Pardo, adscritos a la Región Policial N° 3 de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y recuperaron en el interior de la camioneta gran cantidad de artefactos electrodomésticos.

6. Con el testimonio del ciudadano Chirino Schusmit Giorgie Ernesto, titular de la cedula de identidad N° 12.507.469, residenciado en la calle José Ángel Lamas, casa N° 16, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, quien pudo ver el vehículo tipo Pick Up, cargado con mercancía proveniente del Robo perpetrado, vieron la detención de los imputados y acompañaron a la comisión policial hasta la calle principal del sector Cupo marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

7. Con el testimonio del ciudadano Nelson José Ramirez Olivero, titular de la cedula de identidad N° 5.962.973, residenciado en la Villa panamericana, edificio Carenero, piso 14, apartamento 14-04, Guarenas del Estado Miranda, quien pudo ver el vehículo tipo Pick Up, cargado con mercancía proveniente del Robo perpetrado, vieron la detención de los imputados y acompañaron a la comisión policial hasta la calle principal del sector Cupo marizada, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

8. Con el testimonio de la ciudadana Lourdes Lisselote Romero Lacau, titular de la cedula de identidad N° 6.172.394, residenciado en la Villa panamericana, edificio Crasqui, piso 4, apartamento 4-05, Guarenas del Estado Miranda, quien pudo ver el vehículo tipo Pick Up, cargado con mercancía proveniente del Robo perpetrado, vieron la detención de los imputados y acompañaron a la comisión policial hasta la calle principal del sector Cupo marizada, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

9. Con el testimonio del Inspector Edgar Canelón, los Agentes Cedeño Hernández Jairo, Gilberto Suárez y Rafael Hernández adscritos a la Región Policial N° 3 de la Policía del Estado Miranda, a quienes el imputado William Bracho les indicó que habían vendido a otro comerciante parte de la mercancía.

10. Con el testimonio del ciudadano Dorta Ramos Francisco, titular de la cedula de identidad N° 6.317.310, quien fue amenazado con arma de fuego, amordazado mientras los perpetuadotes se apoderaban de la mercancía almacenada en el establecimiento del Centro Comercial.

11. Testimonio del funcionario Evelin Torres adscrita a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 28-02-03, efectuó el reconocimiento y avalúo real de los objetos recuperados.


LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. DOUGLAS DELGADO defensor privado de los ciudadanos ALI MAHMOUD ALI, ALI CHAINE ALI quien manifiesta: “Como lo han dicho mis defendidos, se presume que ellos no tuvieron la intención de cometer el hecho delictivo, se le presentó una persona que se hacia pasar por vendedor con catálogos de ventas, facturas y talonarios, jamás se le ocurrió pensar que era una mercancía proveniente de delito, eso lo ratifica con su acción ya que la mercancía fue puesta la orden inmediato de la policía, los llevo al supuesto deposito, la tipificación del delito necesita la intencionalidad y nunca hubo tal intención, solicito a este tribunal que decrete el sobreseimiento y no se le cabida a la acusación, ya que dicho escrito acusatorio con apoyo a los artículos 30, 328 numeral 1° en concordancia con el articulo 28, numeral 4 , letra i todos del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos en contra de la acusación la excepción de la acción promovida ilegalmente motivada a que la misma no reúne los requisitos formales para ejercer la persecución penal ejercitada en contra de nuestros representados, solicitando que sea declarada con lugar y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendidos, es decir no cumple con los requisitos del articulo 326, numerales 2,3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto negado que a pesar de las situaciones planteadas que hacen improcedente la acusación formulada, fuese acordado el enjuiciamiento de mis defendidos indicamos las pruebas para ser presentadas en el debate Oral y Público por considerarlas pertinentes y necesarias las explanadas en el escrito de fecha 04 de junio del 2003 insertas en el folio 117, solicitando la admisión de las mismas para el debate Oral y público. Quiero dejar constancia que el funcionario de apellido escalona se presento con este funcionario policial lo que menos a saber a mis defendidos que la mercancía era de origen dudoso, los precios no estaban por debajo de los precios del mercado en caso de que emita el auto de apertura a juicio solicito la extensión de las presentaciones para mis defendidos. Y ofrezco como pruebas las declaraciones del escrito consignado. Es todo “. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado EDINSON ANTONIO ROJAS, Abg. VICTOR ARIAS quien manifiesta “en el escrito acusatoria se hace mención que no hay evidencia para llevarse a mi defendido a un juicio, ya que no se comprometió en este hecho, el representante del ministerio público no individualiza la acción de cada imputado y b no existe elementos que comprometan a mi defendido en su participación en los hechos aquí narrados, solicito que se declare improcedente la acusación, y se admitan las pruebas ofrecidas Ratifico mi escrito de fecha 7 de mayo 2003, solicito que cese las medidas cautelar que pesan sobre mi defendido, no hay ningún elemento para enjuiciarlo solicito su libertad plena, me adhiero las pruebas ofrecidas por el fiscal.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado WILLIAM ERNESTO BRACHO, Abg. NORAIDA HERNANDEZ quien manifiesta “ El escrito no cumple con los requisitos del articulo 326 de la ley adjetiva no hay una situación clara y circunstancia y no existe suficientes elementos de convicción, los medios de pruebas no se indica su necesidad y su pertinencia, no se individualizo los hechos que se le imputan a mi defendido, a mi defendido le fue imputado el Robo agravado en grado de cooperador, Existe un hecho delictual, pero no ha sido probado que mi patrocinado hubiera ofrecido la mercancía antes que se perpetrara el hecho ninguno de los testigos señala que mi defendido haya ofrecido la mercancía, como Francisco Dorta sabia que mi defendido era amigo de Willy, no será que Dorta era cómplice de su hermano solicito que no se admite la acusación fiscal ya que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva, ya que no arroja elementos fuertes de la culpabilidad de mi representado, solicito sea decretada la libertad sin medida, sin restricciones, en su me adhiero a las pruebas ofrecidas por la vindicta el pública por el principio de la comunidad de la prueba, En el presente caso estamos a falta de un delito principal como puede ser mi defendido cómplice de dicho delito”. Es todo.

Acto seguido se oyó a los imputados, quienes manifiestan en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la suspensión condicional del proceso y se compromete a cumplir a cabalidad las condiciones que tenga a bien establecer ese tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitida totalmente la acusación, e igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, en contra de los ciudadanos ALI MAHMOUD, CHAINE ALI, EDINSON ANTONIO ROJAS, plenamente identificado en la presente audiencia, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a los dispuesto en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal Venezolano y en cuanto al ciudadano WILLIAM ERNESTO BRACHO Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, cambiando la calificación por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a los dispuesto en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal en lugar del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad conforme a lo dispuesto en los articulo 460, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 84 ambos del Código Penal, se incorpora la prueba del talonario con el logotipo de punto hogar.. Visto el cambio de calificación se les informó a los imputados el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal quienes exponen en este acto que admiten los hechos para la suspensión condicional del proceso, mas los imputados están aceptando formalmente su responsabilidad y manifiestan su disposición de someterse a las condiciones que les imponga el órgano de justicia; este juzgador pasa a considerar si en el caso especifico es prudente y por tanto procedente. Así se declara.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que los imputados han manifestado su autoría en los hechos que les imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por los imputados. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 472 del Código Penal venezolano establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de de tres (3) meses a un (1) año de prisión; y por otra parte el código adjetivo penal considera que los delitos leves cuya pena no exceda en su limite máximo los tres (3) años, otorga a la discreción del juez, a solicitud del imputado que esta orientado por el procedimiento a la posibilidad de decretar la suspensión condicional del proceso siempre que este admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad. Dado que el caso tratado se enmarca en estas premisas es procedente decretar la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos ALI MAHMOUD ALI, ALI CHAINE ALI, EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO y WILLIAMS BRACHO VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.242.350, N° E-82.085.143, N° V- 15.374.712 y N° V-16.497.806 respectivamente, por el periodo de Un (01) Año de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2.- Se les impone de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, las obligaciones primero: Someterse a la vigilancia de un Delegado de prueba, para lo cual se oficiará lo conducente al delegado de Pruebas adscrito a la Coordinación Zonal N° 8 de Tratamiento No Institucional adscrito al ministerio de Interior y Justicia con sede en Guarenas por un lapso de un año. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al primer día de febrero del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado:

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS



ACT: 1C-16695-03