REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°


Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, este Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 en concordancia con el artículo 330 numerales 2, 3, 5, 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:

1. No se admite la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del imputados DIAZ GONZALEZ GIOVANNY JOSE, GONZALEZ WISMA JESUS y BERROTERAN WILLIAM JOSE, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.094.891, 20.035.781 y 17.921.139, por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en la fundamentación de los hechos explanados por la vindicta pública no se reúnen elementos suficientes, constitutivos del delito que se califica; tales como, las supuestas armas de fuego que todos los imputados supuestamente portaban; el acta policial señala que los imputados fueron aprehendidos al ser vistos en actitud sospechosa, lo cual indica que no fue en flagrancia o cuando se cometió el hecho punible. Por otra parte la víctima no participo en las oportunidades que el Tribunal fijo acto de reconocimiento de individuos, esto último no permite establecer una relación causal objetiva sobre la participación de los imputados en el hecho punible que se les imputa. Al adminicular los elementos antes mencionados se concluye que no hay elementos suficientes que permitan atribuirle a los imputados la comisión del delito de robo agravado que precalifica el Ministerio Público, por lo cual resulta inapropiado de este juzgado admitir la acusación formulada. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Declara el Sobreseimiento de la causa dado que no existen los elementos suficientes para atribuirle a los imputados DIAZ GONZALEZ GIOVANNY JOSE, GONZALEZ WISMA JESUS y BERROTERAN WILLIAM JOSE, la comisión del delito ya calificado.
2. En relación a la acusación fiscal contra el imputado GIOVANNI JOSÉ DIAZ, relativa al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal admite la acusación por considerar que en este caso si existe el elemento de la aprehensión flagrante con el arma de fuego y sin la permisoliogía requerida para portarla; igualmente en este último caso se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código adjetivo, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soporte a los hechos que se investigan; toda vez que en fecha 02-04-2004, siendo aproximadamente:
“las 7:30 horas de la mañana, una comisión policial adscrita a la Policía de Miranda, se encontraba de labores de patrullaje al momento en que se desplazaban por la Avenida Villa Heroica de Guatire reciben llamada de su Central de Transmisiones indicando que en el Sector Altos de la Cruz de las Casitas se encontraban unos sujetos armados los cuales presuntamente se encontraban despojando de sus pertenencias a los transeúntes del lugar, por lo que se trasladan a fin de verificar la información recibida, al llegar al lugar antes mencionado avistan a tres sujetos vestidos de la siguiente manera: 1) short de jean y camiseta blanca, 2) short de jean y suéter azul y 3) suéter gris y pantalón rojo, a quienes se les da la voz de alto y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan la inspección corporal logrando incautarle al sujeto vestido con suéter gris y pantalón rojo un arma de fuego tipo revolver la cual ocultaba a la altura de la pretina del pantalón lo que vestía para el momento, también le fueron incautados cinco (05) billetes de bolívares mil cada uno, en papel moneda de aparente curso legal en el país signados con los seriales a)M178591377, b)N115800969, c)K140829525, d)Q118046915 y e)k154796733, IDENTIFICANDO A ESTE CIUDADANO COMO yovanny José Díaz y los otros dos ciudadanos como González Wilman Jesús y Berroteran Lara Williams José practicando en consecuencia la aprehensión de los referidos ciudadanos no sin antes informales de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, trasladando el procedimiento hasta la sede de la policía actuante, presentándose inmediatamente un ciudadano que se identificó como Laya Ramón Gregorio, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.497.793, manifestando ser la parte agraviada de los hechos ya narrados, en virtud que hacía escasos minutos los ciudadanos que mantenían retenido lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con arma de fuego.”

3. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público conforme a los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En cuanto al ciudadano GIOVANNI JOSÉ DIAZ se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince (15) días ante el Tribunal de Juicio De la descripción de los hechos concluye este juzgador que contamos con suficientes elementos de convicción para estimar que estamos frente a un hecho punible y que el imputado esta altamente comprometido con la autoría del mismo; siendo estos hechos constituyentes de un tipo penal cuya pena merece privación de libertad y que la acción penal no esta prescrita acuerda admitirla para dar inicio a la apertura de Juicio Oral y Publico contra el ciudadano aquí acusado. Así se decide.

5. Las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio Oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y que han sido admitidas son las que a continuación se mencionan:

 En el Acta Policial de fecha 02-04-2004, suscrita por los funcionarios agentes ESPINOZA ROBERT, FRANQUIZ YOVANNY y Detective JESUS NIEVES, adscritos a la Policía de Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación de las evidencias.
 La declaración de los funcionarios agentes ESPINOZA ROBERT, FRANQUIZ YOVANNY y Detective Jesús nieves, adscritos a la Policía de Miranda, quienes suscribieron el acta policial que antecede, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de las mismas y que dichas pruebas sean sometidas a la contradicción en el juicio oral.
 Resultado de la Experticia Balística practicada por los expertos JULIO CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, adscritos a la División de Balística, Dirección de Criminalistica Identificativa y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas sobre un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 special, marca smith & wesson, pavon negra, sin modelo aparente fabricado en U.S.A, seriales limados, prueba que se incorpora a fin de dejar constancia de la materialidad del objeto incautado.
 Declaración de los Expertos JULIO CONTRERAS y FRANCIS QUINTERO, adscritos a la División de Balística, Dirección de Criminalistica Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sobre la experticia balística que antecede, a fin de que reconozcan el contenido y firma de la misma.
 Resultado de la Experticia Grafotécnica practicada por el Experto Detective PAULO PERNIA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, sobre el dinero incautado, prueba que se incorpora para su lectura a fin de dejar constancia de la materialidad del objeto incautado.
 Declaración del Experto Detective PAULO PERNIA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica sobre la experticia grafotécnica que antecede, a fin de que la reconozcan en su contenido y firma.

6. Como consecuencia de lo decidido, el imputado GIOVANNY JOSÉ DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.094.891, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria del tribunal para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 1C21356-04 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem. Regístrese, Publíquese, diaricese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS





ACT. N° 21356-04
MJV.