REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 19 de Febrero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Octavo del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia que se puso de vista ante el Tribunal, la droga incautada y un arma de fuego tipo escopeta, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados HUMBERTO RAMON NIEVES PINO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.235.876, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en El Guapo sector Santa Inés, calle principal adyacente al kiosco, casa de bloques de bahareque, frente a la bomba de servicio, Estado Miranda y CELESTINO LARREY VARGAS PLACHART, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.134.223, de profesión u oficio: mesonero, residenciado en El El Guapo sector Santa Inés de Guapetón, calle principal , negocio la Raíz, frente a la bomba de servicio, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, el imputado HUMBERTO RAMON NIEVES PINO quien manifestó: “Yo trabajo de chofer y fui a limpiar la parcela, estaba cortando el monte y el me dijo que allí estaba el hijo mío Gregory, luego llega la patrulla y cuando mi hijo ve la patrulla, se va corriendo y ese muchacho estaba conmigo y también se quedo, mi hijo salio corriendo y dejo esa droga, en la casa de la parcela vive nuestras esposas la niña y yo, yo lleve a los policías para la casa de Robert…el arma es de mi hijo Anderson, el trabaja en la Coca-Cola”. Es Todo. El imputado CELESTINO LARREY VARGAS PNACHART quien manifestó: “Yo estaba limpiando con el señor, llegaron los funcionarios, el chamo que salio corriendo es Gregory, el acaba de llegar, yo no lo conozco a el, ese muchacho no se si vive allí, eso allí es del señor, yo soy mesonero, yo trabajo de noche yo por eso estaba allí, esa arma la sacaron de la casa de abajo del señor, esa bolsa no se de donde la sacaron, a mi me tenían en el piso, Yo no conozco a Robert, porque ese lugar es grande, yo vivo frente a la estación de servicio, mi mamá tiene un negocio con mi papa.”. Es Todo. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “Solicito la Libertad Plena para el imputado celestino Vargas, ya que no existen elementos de convicción que lo responsabilicen en este delito, me acojo a la presunción de inocencia y para mi representado Humberto Ramón Nieves Pino, solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 de la ley Adjetiva, ya que fue claro en su declaración. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado CELESTINO LARREY VARGAS PNACHART y para el imputado HUMBERTO RAMON NIEVES PINO, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Quince (15) días por un lapso de Seis Meses, ante el tribunal los días Lunes. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado CELESTINO LARREY VARGAS PLACHART y para el imputado HUMBERTO RAMON NIEVES PINO, DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DR. MIGUEL VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS





ACT-1C- 00285-05