REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 19 de Febrero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° en concordancia con los articulo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, quien procedió a precalificar el hecho como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado JUSTINIANO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.794.165, residenciada en El Calvario, sector Vuelta Blanca, callejón El zamuro, casa N° 105, Valle la Cruz, Brisa del valle, Guarenas, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “Yo le dije al niño que hacia el por allí solo, el me dijo que su mamá trabajaba de noche, me dijo que tenia miedo de ir para su casa , yo le dije, si quieres espera en mi casa, yo entre al baño le dije que se quedara en la ventana viendo cuando llegara su abuela, me toco la señora Irma y me dijo que porque el niño estaba allí, yo nunca lo he tocado a el ,yo no le hice que me tocara, yo trabajo con personas mayores, el niño esta inventando algo. Es Todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “Solicito una Medida Cautelar que a bien tenga este Tribunal en lo posible la contenida en el ordinal 6° de la ley adjetiva Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUSTINIANO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.794.165, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° Y 3° del Código adjetivo, relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días por un lapso de seis meses ante este Tribunal. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUSTINIANO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.794.165, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° Y 3° del Código adjetivo, relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días por un lapso de seis meses ante este Tribunal. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS






ACT-1C- 00286-05