REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 19 de Febrero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado JOSE RAFAEL VERA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.120.062, residenciado en Urbanización El Marqués, sector Los Gorriones, edificio 5-D, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “Yo soy consumidor, consumí el jueves en la noche, consumo dos veces al día, consumo marihuana, estudio segundo año. Hago cocinas empotradas. Es Todo es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “Solicito una Medida Cautelar que a bien tenga el Tribunal y que se le realice los exámenes correspondientes. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAFAEL VERA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.120.062, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código adjetivo, relativa a la prohibición de ingerir bebida s alcohólicas. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS










ACT-1C- 00288-05