REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 19 de Febrero del 2005.
194° y 145°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de Cooperador en ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal y articulo 9 de la Ley especial y Solicito la practica del examen toxicológico para determinar su condición de consumidor 1, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados, ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.704, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en Barrio 29 de Julio, avenida principal, callejón El Carmen, casa 6 o 7, es de color verde, parte arriba de la casa, Estado Miranda, e impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “Yo estaba durmiendo ese día en mi casa, regrese con mi bebe y mi esposa, llegue a mi casa, dos policías me preguntaban que si ese carro era mío, le dije que no tenia conocimiento de quien era ese vehículo, un funcionario de la CICPC, me dijo que por favor bajara para preguntarme...los policías llegaron entraron por el techo, y me decían donde estaba el ladrón, me golpearon, me esposaron, me pusieron bolsa en la cara, buscaban de asfixiarme, me golpearon, me taparon los ojos y me daban con un palo, eso fue en la PTJ de los naranjos, me dieron patadas, me arrodillaron, me echaron gas con una bolsa, me guindaron con una soga, se deja constancia que el imputado se quito la franela y se observaron hematomas. Ellos se metieron a mi casa al mediodía, se metieron por el techo y patearon las puertas y la dañaron.”. Es Todo. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “vista la declaración, solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto violaron su domicilio no hubo flagrancia y solcito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.” Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico y manifiesta “constatándose la revisión constituyendo este tribunal de los hechos, se evidencio que lo que ocurrió allí fue un allanamiento, evidenciándose que las dos puertas se encontraban violentadas y el techo de acerolt igualmente violentadas, solicito la nulidad absoluta del procedimiento y así mismo a los fines de conocer la responsabilidad de cada uno de ellos. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, luego de constatar este tribunal por medio de la inspección realizada en la vivienda del hoy imputado acuerda: PRIMERO: . Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA para el imputado ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.704. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado. SEGUNDO: Se exhorta al representante del Ministerio Publico a que se abra el procedimiento a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Se insta al Ministerio Publico a la practica de un reconocimiento medico legal al ciudadano ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA para el imputado ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.704. SEGUNDO: Se exhorta al representante del Ministerio Publico a que se abra el procedimiento a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Se insta al Ministerio Publico a la practica de un reconocimiento medico legal al ciudadano ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
}ACT-1C- 00289-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 19 de Febrero del 2005.
194° y 145°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de Cooperador en ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal y articulo 9 de la Ley especial y Solicito la practica del examen toxicológico para determinar su condición de consumidor 1, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados, ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.704, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en Barrio 29 de Julio, avenida principal, callejón El Carmen, casa 6 o 7, es de color verde, parte arriba de la casa, Estado Miranda, e impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “Yo estaba durmiendo ese día en mi casa, regrese con mi bebe y mi esposa, llegue a mi casa, dos policías me preguntaban que si ese carro era mío, le dije que no tenia conocimiento de quien era ese vehículo, un funcionario de la CICPC, me dijo que por favor bajara para preguntarme...los policías llegaron entraron por el techo, y me decían donde estaba el ladrón, me golpearon, me esposaron, me pusieron bolsa en la cara, buscaban de asfixiarme, me golpearon, me taparon los ojos y me daban con un palo, eso fue en la PTJ de los naranjos, me dieron patadas, me arrodillaron, me echaron gas con una bolsa, me guindaron con una soga, se deja constancia que el imputado se quito la franela y se observaron hematomas. Ellos se metieron a mi casa al mediodía, se metieron por el techo y patearon las puertas y la dañaron.”. Es Todo. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “vista la declaración, solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto violaron su domicilio no hubo flagrancia y solcito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.” Seguidamente solicita la palabra el fiscal del Ministerio Publico y manifiesta “constatándose la revisión constituyendo este tribunal de los hechos, se evidencio que lo que ocurrió allí fue un allanamiento, evidenciándose que las dos puertas se encontraban violentadas y el techo de acerolt igualmente violentadas, solicito la nulidad absoluta del procedimiento y así mismo a los fines de conocer la responsabilidad de cada uno de ellos. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, luego de constatar este tribunal por medio de la inspección realizada en la vivienda del hoy imputado acuerda: PRIMERO: . Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA para el imputado ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.704. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado. SEGUNDO: Se exhorta al representante del Ministerio Publico a que se abra el procedimiento a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Se insta al Ministerio Publico a la practica de un reconocimiento medico legal al ciudadano ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA para el imputado ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.704. SEGUNDO: Se exhorta al representante del Ministerio Publico a que se abra el procedimiento a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Se insta al Ministerio Publico a la practica de un reconocimiento medico legal al ciudadano ELIAN OSCAR GALINDEZ PEREZ. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
}ACT-1C- 00289-05
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