REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 19 de Febrero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, en la cual solicito La Nulidad del acta de aprehensión en virtud que no hubo orden de aprehensión por cuanto se violo el debido proceso, pero no obstante se desprende de las actas, que existe un delito, por cuanto solicito que la nulidad del procedimiento y que el presente se continuara por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la investigada MARIA CHIQUINQUIRA ARANGUREN Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.244.293, de profesión u oficio: desempleada, residenciado en Urbanización Menca de Leoni, edificio 08-04, Guarenas Estado Miranda e impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “Yo hago labor social, hable con las monjas, mi sobrina estuvo allí y me di cuenta que tenían muchas carencias y yo lleve recolectas, como esta empresa demuele la ropa, para hacer coleto, yo le dije a la monja que hiciéramos una carta para solicitar ropa para niña, se hizo la carta el día viernes la empresa nos llama para buscar el donativo, era tarde ese viernes cuando se entrega la mercancía le pedí el favor a mi hijo para que me ayudara, el gerente nos dio la mercancía y se llevó a la casa porque era muy tarde, yo nunca me quise aprovechar de nada, le dije a la monja que iba a seleccionar, yo sola acomodo 7 cajas, le manifesté la monja, que si quería sacáramos unas fotos, porque yo tenia que enviar una carta de agradecimiento para la empresa, se saco una parte para el cuarto para seleccionar, cuando llegaron los PTJ, le dije que ellos no tenían orden de allanamiento, me dijeron ese era un robo de mi hijo, yo les dije que llamaran a la empresa que dono la mercancía o la monja, yo no quise firmar el acta porque tenia el señor que me dio la mercancía, es Jaime Bogado, es el gerente que dono la mercancía…mi hijo es Jorge Hernández el trabaja con unos árabes en una tienda de zapatos…el sello húmedo es de las monjas, yo le puse el nombre del membrete a las hojas en la computadora, la mercancía la estaba seleccionando, poco a poco, la PTJ fue a la casa el día jueves a las 3 de la tarde, me detuvieron como las 6 de la tarde, me dijeron que los acompañaran, no se porque involucraron a mi hijo n un supuesto robo. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “Coincido con la Fiscal en cuanto a la Nulidad de las actas, el allanamiento se hizo el día 17 y no el 18 de febrero, no existe ninguna flagrancia, la mercancía es ilícita, la precalificación no encuadra, ya que parte de la mercancía fue entregada y posteriormente clasificada la ropa iba a entregar la mercancía restante, hay pruebas de que ella se iba a beneficiar ya que no había una oferta de venta de la mercancía. El allanamiento del domicilio se realizó sin orden de un Tribunal y el lapso para presentar a mi defendida precluyo, solicito la libertad inmediata de mi defendida, se deja constancia que se consignó la orden de entrega del donativo de la empresa ovejita para la casa taller Luisa Cáceres de Arismendi. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA para la imputada MARIA CHIQUINQUIRA ARANGUREN titular de la Cédula de Identidad N° V-6.244.293. Se exhorta al Fiscal del Ministerio Publico al resguardo de la mercancía incautada en el procedimiento. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de la supra mencionada. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA para la imputada MARIA CHIQUINQUIRA ARANGUREN titular de la Cédula de Identidad N° V-6.244.293. Se exhorta al Fiscal del Ministerio Publico al resguardo de la mercancía incautada en el procedimiento. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de la supra mencionada. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS












ACT-1C- 00290-05