REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 19 de Febrero del 2005.

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 278 Y 184 SEGUNDO APARTE DEL Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado JUAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.434.959, residenciado en BARRIO Tamarindo, parte alta, calle Los Alpes, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “yo corrí hacia esa vivienda porque estaba jugando un juego de azar, unos muchachos me estaban persiguiendo porque les gane y quería agarrar, yo no tenia arma ni ningunos cartuchos en ningún bolsillo, estaba jugando dados, primera vez que entro a esa casa, en esa huida no había herido a nadie, momento antes había pasado una patrulla, antes de llegar a su casa y yo no tenia encima, yo entre fue en el garaje de ellos, no quería hacer daño, brinque el muro y caí en su garaje, yo estaba jugando con José Luis, José Antonio y maikel que vive en la misma comunidad, yo vivo en el tamarindo. El muro esta al lado del Guatire, primera vez que me pasa eso no acostumbro a meterme en esa casas ajenas. Es Todo es todo”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “Solicito una Medida Cautelar de la prevista en el ordinal 3° y 6° del articulo 256, por cuanto no hay experticia de lo incautado. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código adjetivo, relativa a la presentación de cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante este Tribunal los días Lunes y la prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar donde residen los mismos.. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código adjetivo, relativa a la presentación de cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante este Tribunal los días Lunes y la prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar donde residen los mismos.. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUE JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS







ACT-1C- 00291-05