REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 20 de Febrero de 2005
194° y 145°


Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral del Detenido en el presente proceso, decretándose en la misma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.919.861, por encontrarse llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, pasa a realizar las siguientes OBSERVACIONES:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MENDOZA ALEXIS JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.919.861, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Barrio El Rodeo, Calle Las Terrazas, casa N° 5, Guatire, Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS

En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en este Despacho en esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, presentó al Ciudadano: MENDOZA ALEXIS JOSÉ, arriba plenamente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios Agente Sevilla Jorge, y el Agente Miguel Tabiquen, adscritos a la Región Policial N° 06, con sede en Guatire, dejando constancia de haber realizado la siguiente la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche del día Sábado 19-02-2005, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 4-279,momentos que nos desplazábamos por la entrada del Barrio Cristal Country, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, avistamos a tres ciudadanos, donde el ciudadano numero 1 vestía pantalón jean, chaqueta de color negro, de tez blanca y de aproximadamente 1,68 de estatura, el ciudadano numero 2 vestía de pantalón jean, chaqueta de color marrón claro, de tez trigueño y de aproximadamente 1,65 de estatura y el 3 ciudadano quien vestía bermuda de color azul con franjas verticales rojas y franela de color gris tomando este último una actitud esquiva al momento de observar la unidad patrullera plenamente identificada, por lo que quien suscribe procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios como funcionarios policiales del Estado Miranda, observando el agente Miguel Tabiquen que el último de los ciudadanos descrito arrojo un objeto al suelo con características similares a la de un arma de fuego, la cual portaba en la mano derecha mientras que en la mano izquierda soltó varios papeles por lo que de inmediato procedimos a la aprehensión del mismo y a ver el objeto arrojado por el ciudadano nos percatamos de que en efecto se trataba un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Bryco ARMS IRVINE C.A U.S.A. Modelo Jenning, sin seriales visibles, de color gris, cacha negra, con su respectivo cargador, Calibre 380, sin cartuchos y los papeles resultaron ser cuatro papeles de moneda de aparente curso legal en el país así mismo el primer ciudadano descrito nos indico que el ciudadano aprehendido los estaba robando para el momento y lo había despojado de la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en billetes de papel moneda por lo que el agente Miguel Tabiquen amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal no incautándole nada para el momento, solo lo que el mismo había arrojado al suelo, así mismo el dinero fue desglosados de la siguiente manera 1) 1.000,00 bolívares serial N° (J135943009), 2) 1.000,00 bolívares serial N° (K156767389), 3) 500,00 bolívares serial (S34324389).

ACTA DE ENTREVISTA: Del adolescente ROMERO DÍAZ JULIÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.594.475, quien expuso: “Mi amigo y yo estábamos comprando unos perros caliente y en ese momento llegó un chamo y nos apunto con una pistola, después nos pregunto de donde éramos y nosotros le contestamos que éramos de la Terraza 19 y 20 del Barrio Terraza de Cristal Country, entonces él nos mantenía apuntado y nos mando a bajar para la entrada del barrio Cristal Country, cuando llegamos a la entrada el empezó a quitarle los reales a mi amigo y en ese momento llegó la policía de Miranda y nos pego un quieto y a él le quitaron la pistola y nosotros le contamos a la policía que ese chamo nos estaba robando, entonces la policía nos dijo que teníamos que acompañar para tomarnos una declaración de todo lo que paso”.

ACTA DE ENTREVISTA: Del ciudadano ZAMBRANO LABRADOR JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.931, quien expuso: “ Hoy como a las ocho y media de la noche yo estaba con un amigo que se llama Julián e íbamos para el sector el Saman del Rodeo, a comprar unos perros calientes y cuando iba a comprar los perros calientes se acerco un chamo y nos apunto con una pistola, después nos pregunto que de donde éramos y nosotros le contestamos que éramos de las Terrazas 19 y 20 de Cristal Country, entonces el nos hizo caminar hasta la entrada del Barrio Cristal Country, y en el camino nos amenazaba diciéndonos que no nos pusiéramos bruto porque de lo contrario nos iba a matar y que él era un psicópata y que la pistola no era de juguete y cuando estábamos llegando a la entrada él me dijo que sacáramos los reales y lo pusiéramos en el piso en ese momento llega la policía de Miranda nos pego el quieto a todos, en eso el chamo que tenía la pistola y que nos estaba robando trato de correr y la policía nos mando a tirar a todos párale suelo entonces le quita la pistola al chamo que nos iba a robar y yo le conté a la policía que ese chamo nos estaba robando, entonces la policía lo detuvo y nos dijo a nosotros que lo teníamos que acompañarlos para su comando para tomarnos una declaración de todo lo que paso”.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionada en el artículo 460 relacionado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal precalificado por el Ministerio Público como, por cuanto, las circunstancias de hecho, arriban a la conclusión a este Juzgado de que estamos en la presencia de tal calificación jurídica, llenándose los presupuestos, establecidos por el legislador para la comisión del delito invocado en virtud de los elementos decomisados; Igualmente, a consideración de este Juzgado, existiendo fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Agente SEVILLA JORGE, titular de la Cédula de Identidad 8.173.445, placa 01287 y el Agente MIGUEL TAPIQUEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.907.516, placa 02530, así como de las declaraciones del adolescente ROMERO DÍAZ JULÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.594.475 y el ciudadano ZAMBRANO LABRADOR JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.112.931, víctimas en el presente caso de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; y Por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los Diez años, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MENDOZA ALVAREZ ALEXIS JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.919.861, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Calle Principal del Barrio la Ceiba, casa sin número de color verde cerca de la funeraria, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MENDOZA ALVAREZ ALEXIS JOSÉ, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


DR. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


Act N° 1C00292-05