REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 21 de febrero del 2005.
194° y 145°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase el fiscal Octavo del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, al imputado RIVAS FLORES JEAN CARLOS y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al imputado SANCHEZ AVILA ANIBAL BENJAMIN, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados RIVAS FLORES JEAN CARLOS quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-Indocumentado, residenciado en Sector los Silos, casa N° 50, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda y SANCHEZ AVILA ANIBAL BENJAMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.298.612, residenciado en Merecure Cholondron, avenida Miranda, con calle Higuerote, Estado Miranda, e impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, el imputado RIVAS FLORES JEAN CARLOS quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. El imputado RIVAS FLORES JEAN CARLOS quien manifestó: “No deseo declarar.” Es Todo. Seguidamente expone la Dra. Lourdes Suárez defensa Publica del imputado RIVAS FLORES JEAN CARLOS, todos los alegatos a favor de su defendido quien manifestó: “Solicito la Libertad Plena para mi defendido. Es todo.” Seguidamente expone la defensa Dra. Mery Marcano defensa Publica del imputado SANCHEZ AVILA ANIBAL BENJAMIN todos los alegatos a favor de su defendido quien manifestó: “Solicito una Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 de la Ley Adjetiva. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, al imputado RIVAS FLORES JEAN CARLOS y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al imputado SANCHEZ AVILA ANIBAL BENJAMIN. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados RIVAS FLORES JEAN CARLOS y SANCHEZ AVILA ANIBAL BENJAMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código adjetivo, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por un lapso de seis mees, ante el tribunal los días lunes. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, al imputado RIVAS FLORES JEAN CARLOS y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al imputado SANCHEZ AVILA ANIBAL BENJAMIN. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados RIVAS FLORES JEAN CARLOS y SANCHEZ AVILA ANIBAL BENJAMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código adjetivo, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por un lapso de seis mees, ante el tribunal los días lunes. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C- 00299-05
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