REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 21 de Febrero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito presentado por CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS, apodado “EL BRUTO”, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 Ejusdem, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 05-07-1991, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PRDOMO ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (Indocumentada), por ante la Seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 6 a 30 meses, siendo su término medio de 1 año y 6 meses de conformidad con el articulo 37 ejusdem, hecho cometido por el ciudadano LUIS, apodado “EL BRUTO”, en perjuicio de la denunciante ciudadana PERDOMO ROSA.

SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 05-07-1991, habiendo transcurrido hasta el día 21-02-2005, un lapso de (13) años, (07) meses y (16) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 5º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LUIS, apodado “El Burro”, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LUIS, Apodado “El Burro”, titular de la cédula de identidad (Indocumentado), por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

EXP: Nº 1C8021-04
MJVM