REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 22 de Febrero del 2005.

194° y 145°


Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sea pasado a juicio, así mismo se decrete Medida Privativa de libertad contenida en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, quien procedió a precalificar el hecho como delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado PEDRO LUIS DIAZ CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.032.937, residenciado en urbanización Oropeza castillo, bloque 44, piso 1, apto,. 01-05 Guarenas Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código adjetivo Penal, quien manifestó: “Nosotros vimos los bolsos y arrancamos a correr cuando los estábamos revisando, llegaron los policías y nos agarraron. Esos bolsos no eran de nosotros, pero lo agarramos pero no les pegamos, yo trabajo, yo nunca he caído preso, la muchacha estaba lejos de los bolsos, si yo viera que alguien agarra los bolsos y sale corriendo diría que estaban robando, estoy arrepentido y quiero seguir trabajando en la licorería en Oropeza, estudio en la misión Sucre, uno de los muchachos que cayó conmigo, trabaja limpiando y el otro, pintando, yo estoy seguro que no lo voy hacer más. Es Todo ”. Seguidamente expone la defensa todos los alegatos a favor de su defendido “Observo que estamos en presencia del delito de Hurto de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código penal, ya que la violencia no esta demostrada en este momento, el daño ocasionado fue levísimo, la privativa seria desproporcional. Solicito una medida menos gravosa y se le de la oportunidad a mi defendido. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dada la flagrancia, acogiendo la precalificación por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en lugar de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO LUIS DIAZ CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.032.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8° y 3° del Código adjetivo, relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberá presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se acuerda como sitio de detención la policía de Plaza. Librese el respectivo oficio y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de Juicio. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dada la flagrancia, acogiendo la precalificación por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en lugar de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO LUIS DIAZ CADENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.032.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8° y 3° del Código adjetivo, relativa a presentaciones de Dos Fiadores que devenguen la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, debiendo presentar los siguientes requisitos: constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberá presentarse cada Quince (15) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se acuerda como sitio de detención la policía Municipal de Plaza. Librese el respectivo oficio y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de Juicio. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL





LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGA








ACT-1C- 00300-05