REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Febrero de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 1C 18563-03
JUEZ : DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
FISCAL: 5to DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA ELISA RAMOS.
IMPUTADOS: ESPINOZA ORTA, LUIS ARMANDO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.760.754, estado civil soltero, natural de Guarenas, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 03-09-1966, hijo de los ciudadanos Teofila Espinoza (v) y Pedro Delgado (f) y residenciado en el Sector El Calvario, Barrio Cerro de Zamuro, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda.
ESPINOZA TEOFILA, ALPIRIA, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.165.608, estado civil soltera, natural de Guarenas, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 16-03-1945, hija de los ciudadanos Francisco Avariano (f) y Carmen Espinoza (v) y residenciado en el Sector El Calvario, Barrio Cerro de Zamuro, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda.
ESPINOZA, SOLANGE JOSEFINA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.682.248, estado civil soltero, natural de Guarenas, profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento 06-11-1973, hija de los ciudadanos Teófila Espinoza (v) y Pedro Delgado (f) y residenciado en el Sector El Calvario, Barrio Cerro de Zamuro, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda.
ESPINOZA, JOSE ESTEBAN, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.753.531, estado civil soltero, natural de Guarenas, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 15-11-1960, hijo de los ciudadanos Teófila Espinoza (v) y Pedro Delgado (f) y residenciado en el Sector El Calvario, Barrio Cerro de Zamuro, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda.
ESPINOZA, JEAN CARLOS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.699.801, estado civil soltero, natural de Guarenas, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 16-01-1984, hijo de los ciudadanos Teófila Espinoza (v) y Pedro Delgado (f) y residenciado en el Sector El Calvario, Barrio Cerro de Zamuro, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda.
ORTA ESPINOZA, JOEL ANTONIO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.827.232, estado civil soltero, natural de Guarenas, profesión u oficio masajista, fecha de nacimiento 04-04-1970, hijo de los ciudadanos Teófila Espinoza (v) y Pedro Delgado (f) y residenciado en el Sector El Calvario, Barrio Cerro de Zamuro, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA : DRA. YISEL SOARES
DRA. NELIDA TERAN
DRA. MERVI DELGADO
DRA. LOURDES SUAREZ
DRA. YOSMAR HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. YNES CORINA VARGAS
En el día de hoy, Miércoles 23 de Febrero de Dos Mil cinco (2005), siendo la oportunidad para el acto de la audiencia preliminar de la causa nº 18.564-03 que se sigue a los ciudadanos ESPINOZA ORTA LUIS ARMANDO, ESPINOZA TEOFILA ALPIRIA, ESPINOZA SOLANGE JOSEFINA, ESPINOZA JOSE ESTEBAN, ESPINOZA JEAN CARLOS, ORTA ESPINOZA JOEL ANTONIO, comparecieron ante este Tribunal Primero de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los imputados, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. MARIA ELISA RAMOS, las ciudadanas Defensoras Publicas DRAS. YISEL SOARES, NELIDA TERAN, MERVI DELGADO, LOURDES SUAREZ y YOSMAR HERNANDEZ y se dio inicio a dicho acto, en voz del ciudadano Juez MIGUEL JOSE VILLARROEL, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 09-11-2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 34, ordinal 11 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 373, segundo aparte y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual presento ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos ESPINOZA ORTA LUIS ARMANDO, ESPINOZA TEOFILA ALPIRIA, ESPINOZA SOLANGE JOSEFINA, ESPINOZA JOSE ESTEBAN, ESPINOZA JEAN CARLOS, ORTA ESPINOZA JOEL ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.760.754, V-3.165.608, V-12.682.248, V-8.753.531, V-15.699.801 y V-12.827.232, respectivamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dado que en fecha En feb a17 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía de Miranda Región Policial N° 6, proceden a darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del Dr. Leo Mata Blanco, signada con el N° S3c-4267-03, de fecha 15-10-03, con apoyo de la División de Patrullaje Vehicular integrada por los funcionarios agentes Alayon López, Jhonny Alexis y Rivero Juan, y la División canina a cargo de los funcionarios Agentes Trujillo Sarmiento Elías José y Pinto Rivero Víctor Alfredo, acompañados éstos de dos semovientes olfateador de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todos al mando del Sub Inspector Néstor Porras, conjuntamente con los ciudadanos Veroes Ramos Samuel Eduardo, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.426.741 y Morales Manuel, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.808.555, quienes fungirían como testigos instrumentales en la presente diligencia, dirigiéndose a la siguiente dirección: Sector El Calvario, Barrio Cerro de Zamuro, específicamente en una vivienda estructurada en bloques frisados, con rejas metálicas de color negro, sin nombre ni número visible, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde residen los ciudadanos de nombre Teófila, Luis y un ciudadano apodado “El Sambo”, una vez en el lugar tocan la puerta de la referida vivienda, en diferentes ocasiones, fueron atendidos por un ciudadano a quien previa identificación como funcionarios policiales le informan el motivo de su presencia, manifestando ser residente del inmueble en cuestión, quedando identificado como Espinoza Orta Luis Armando, haciéndole entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria, permitiendo el referido ciudadano el libre acceso a la comisión policial junto con los testigos al interior del inmueble, donde agrupan al resto de los ocupantes de la vivienda en la sala principal, quedando identificados como: Espinoza Teófila Alpiria, Espinoza Solange Josefina, Espinoza José Esteban, Espinoza Jean Carlos, Orta Espinoza Joel Antonio, Graterol José Gregorio, Yamilet Rodríguez, Ramírez Vásquez Héctor David y Urbina Espinoza Rafanger, todos residentes del inmueble objeto de la visita domiciliaria. Seguidamente proceden en compañía de los testigos y de un semoviente olfateador de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a realizar la revisión de cada uno de los ambientes que conforman la vivienda, logrando localizar en la escalera que conduce a la entrada principal de la referida vivienda, específicamente en un matero una bolsita de color amarillo y roja con las inscripciones que se lee “Raquety” provista de 25 recortes de material sintético color negro, en la primera habitación de la vivienda debajo de un colchón de una cama una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de un (1) trozo de una sustancia compacta provista de semillas y restos de vegetales de presunta droga, luego en la misma habitación sobre una mesa se localizó una cartera porta disco compactos, de color negro contentivo en su interior de la cantidad de treinta y dos mil diez bolívares (Bs. 32.010,00) en efectivo, desglosados en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y tres (3) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1. Un (1) teléfono celular marca Hyundai modelo HGC-110, color negro, serial V003043727, 2. Un (1) teléfono celular marca Motorolla, color negro serial 77°79702AEJ, 3. Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 5150, color azul y negro, serial 11406077380m todos con sus respectivas baterías, posteriormente en la cocina de la vivienda en una de las gavetas de madera se localizó un (1) envoltorio de material sintético de color rojo y negro con las inscripciones donde lee “Dorito”, la cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de papel aluminio provistos de una sustancia compacta de presunta droga, seguidamente en la segunda habitación de la vivienda se localizó debajo de la cama una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de cuarenta y seis (46) envoltorios de material sintético de color gris atadas a su único extremo con una hebra de hilo, contentivas de semillas y restos vegetales de presunta droga, no localizando en el resto de los espacios que conforman la vivienda de otra evidencia de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención de los referidos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando llamada telefónica a las Fiscalías competentes.
El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, a los acusados se basa en los siguientes elementos:
1. Acta Policial de fecha 17-10-03, suscrita por los funcionarios Agentes Beltrán Javier, García Juan Carlos, Jiménez Franklin, Detective Fernández Jorge, Agentes Alayon López Jhony Alexis, Rivero Juan, Trujillo Sarmiento Elías José y Pinto Rivero Víctor Alfredo y Sub Inspector Néstor Porras, adscritos la Brigada de Investigaciones y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos.
2. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 17-10-03, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Néstor Porras, Detective Fernández Jorge y Agentes García Juan Carlos, Jiménez Franklin y Beltrán Javier, así como por dos ciudadanos testigos presenciales de la referida visita, quienes dejaron constancia de lo localizado y lo incautado en dicha vivienda.
3. Acta de Entrevista del ciudadano VEROES RAMOS, SAMUEL EDUARDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-02-57, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, Calle El Sendero, Casa N° 10, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-5.426.741, quien es testigo presencial de la visita domiciliaria practicada y de la localización e incautación de la presunta droga y la consecuente aprehensión de los ciudadanos.
4. Acta de entrevista al ciudadano MORALES MANUEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 25-02-65, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Calvario, Sector El Hueco, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.808.555, quien es testigo presencial de la visita domiciliaria practicada y de la localización e incautación de la presunta droga y la consecuente aprehensión de los ciudadanos.
De los elementos aquí analizados, esta Representación Fiscal observa, que de lo incautado a los ciudadanos, es evidente que se trata de una cantidad de droga destinada a ser distribuida, pues la forma en la que se encontraban dichas sustancias, con un total de cien (100) envoltorios, así como la cantidad de dinero incautado, demuestra la intencionalidad del agente, es decir, con uno de los fines previstos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Observa esta Representación Fiscal, que el delito relacionado con drogas es de peligro, pues el bien jurídico afectado enmarca más que una individualidad, la salud de la colectividad, de ahí que el legislador sancione tan gravosa estas especies delictuales. Es obvio que de lo narrado, el bien jurídico tutelado por el legislador fue totalmente vulnerable al atentar, desde un punto de vista abstracto, contra la salud de la sociedad.
El hecho narrado por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal que prevé el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los efectos del Juicio Oral, el Ministerio Público ofrece como medio de pruebas:
1. Acta Policial de fecha 17-10-03, suscrita por los funcionarios Agentes Beltrán Javier, García Juan Carlos, Jiménez Franklin, Detective Fernández Jorge, Agentes Alayon López Jhony Alexis, Rivero Juan, Trujillo Sarmiento Elías José y Pinto Rivero Víctor Alfredo y Sub Inspector Néstor Porras, adscritos la Brigada de Investigaciones y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, prueba que se considera relevante y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, se incorpora al juicio oral por su lectura.
2. . Declaración de los funcionarios Agentes Beltrán Javier, García Juan Carlos, Jiménez Franklin, Detective Fernández Jorge, Agentes Alayon López Jhony Alexis, Rivero Juan, Trujillo Sarmiento Elías José y Pinto Rivero Víctor Alfredo y Sub Inspector Néstor Porras, adscritos la Brigada de Investigaciones y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda, quienes suscribieron el Acta Policial, con la finalidad de que los mismos manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados y la misma sea sometida a la contradicción de las partes en forma oral y pública.
3. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 17-10-03, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Néstor Porras, Detective Fernández Jorge y Agentes García Juan Carlos, Jiménez Franklin y Beltrán Javier, así como por dos ciudadanos testigos presenciales de la referida visita, quienes dejaron constancia de lo localizado y lo incautado en dicha vivienda, prueba que se considera relevante y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, se incorpora al juicio oral por su lectura.
4. Declaración del ciudadano VEROES RAMOS, SAMUEL EDUARDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19-02-57, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, Calle El Sendero, Casa N° 10, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-5.426.741, quien es testigo presencial de la visita domiciliaria practicada y de la localización e incautación de la presunta droga y la consecuente aprehensión de los ciudadanos, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los hechos.
5. Acta de entrevista al ciudadano MORALES MANUEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 25-02-65, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Calvario, Sector El Hueco, Casa s/n, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-6.808.555, quien es testigo presencial de la visita domiciliaria practicada y de la localización e incautación de la presunta droga y la consecuente aprehensión de los ciudadanos, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los hechos.
6. Experticia suscrita por los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, El Paraíso, Caracas, practicada a la Droga incautada. Prueba que se incorpora por su lectura al juicio oral, a los fines de dejar constancia de la materialidad del delito.
7. Declaración de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, El Paraíso, Caracas, practicada a la Droga incautada. Prueba que se incorpora a fin de que reconozcan el contenido y firma de la experticia suscrita por ellos.
8. Experticia suscrita por los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, El Paraíso, Caracas, practicada al dinero incautado. Prueba que se incorpora por su lectura al juicio oral, a los fines de dejar constancia de la materialidad del delito.
9. Declaración de los Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, El Paraíso, Caracas, practicada al dinero incautado. Prueba que se incorpora a fin de que reconozcan el contenido y firma de la experticia suscrita por ellos.
Este tribunal visto los elementos analizados observa que se pone de manifiesto la actividad desplegada por el ciudadano, sin embargo en cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por la representación fiscal; es menester, emitir algunas consideraciones previas toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente la experticia Química N° CO-LC-DQ-03/0567 de fecha 01 de Abril de 2004, suscrita por las expertas ALEJANDRO HERRERA DOMINGUEZ Y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, adscritas a la División de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes determinaron que la sustancia localizada se trata de VEINTINUEVE (29) GRAMOS DE MARIHUANA Y CUATRO (4) GRAMOS CON CUATRO DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO la cual refleja una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, salas penal y Constitucional, compartida por este Juzgador, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión.
Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma:
“…El trascrito dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998) En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998).
Bajo estas premisas, este juzgado previa advertencia, en la oportunidad legal a las partes acuerda ADMITIR la acusación fiscal con el cambio de calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sustituirlo por la calificación POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a ESPINOZA, JOSE ESTEBAN quien expuso: “Admito los hechos para imposición de pena y quiero dejar aclarado en este tribunal que ESPINOZA ORTA LUIS ARMANDO, ESPINOZA TEOFILA ALPIRIA, ESPINOZA SOLANGE JOSEFINA, ESPINOZA JEAN CARLOS, ORTA ESPINOZA JOEL ANTONIO, han estado presente en los hechos siendo inocente puesto que ellos viven en la residencia donde practicaron el allanamiento porque somos todos una misma familia, pero esa droga es mía, yo soy consumidor”
Ahora, siendo que solo el acusado ESPINOZA, JOSE ESTEBAN, es quien confiesa voluntariamente, sin coacción alguna que la droga incautada durante el allanamiento es de su pertenencia, que además es consumidor y que además sus compañeros de causa viven en la vivienda donde se practico el allanamiento puesto que son sus familiares pero sin responsabilidad sobre la droga; por otra parte los acusados ESPINOZA ORTA LUIS ARMANDO, ESPINOZA TEOFILA ALPIRIA, ESPINOZA SOLANGE JOSEFINA, ESPINOZA JEAN CARLOS, ORTA ESPINOZA JOEL ANTONIO, manifiestan su inocencia, afirma no tener vinculación con la sustancia decomisada y no habiendo suficientes elementos probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de estos últimos; este juzgado resuelve declarar la no responsabilidad penal por la comisión del delito de posesión en dichas personas y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa para estos ciudadanos a los cuales no les es atribuible el hecho punible, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. Así se decide.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Dra. MERVI DELGADO: “Visto el pedimento de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal y se imponga la mínima pena establecida por este delito considerando que mi defendido carece de antecedentes penales conforme al articulo 74 numeral 4 del código penal.”
En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal el cual en concordancia con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años que con la aplicación del primer aparte del mismo articulo del código sustantivo por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se aplica el limite mínimo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ESPINOZA, JOSE ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.753.531, plenamente identificado en la presente audiencia, con la calificación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y vista la solicitud del acusado y de la defensa de que se aplique la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos SE CONDENA de manera inmediata al acusado ESPINOZA, JOSE ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.753.531, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo con lo establecido en el articulo 376 del código adjetivo penal por admisión de los hechos. Visto el quantum de la pena y que el imputado se encuentra en privación de libertad se ratifica dicha condición y se remite al Juzgado correspondiente de ejecución a los fines que tenga lugar. Así se decide
TERCERO: En cuanto a los ciudadanos ESPINOZA ORTA LUIS ARMANDO, ESPINOZA TEOFILA ALPIRIA, ESPINOZA SOLANGE JOSEFINA, ESPINOZA JEAN CARLOS, ORTA ESPINOZA JOEL ANTONIO, portadores de la cédula de identidad N° V-3.165.608, V-12.682.248, V-15.699.801, V-12.827.232, este tribunal oídas las declaraciones de los imputados y visto los informes se formula la conclusión de que los hechos relacionados con tales circunstancias no les son atribuibles por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa para estos ciudadanos de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al día veintitrés (23) del mes de Febrero del año dos mil cinco. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
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