REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 23 de Febrero de 2005
194° Y 145°

CAUSA N° 1C 19547-03
JUEZ: DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
FISCAL: 4to. AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. THAIS BERMÚDEZ.
IMPUTADO: RAFAEL ALBERTO GARCIA GARCIA.
DEFENSA PUBLICA: Dra. MERVI DELGADO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAFAEL ALBERTO GARCIA GARCIA: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.531.457, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrio Guacarapa, Sector Terrazas A, casa N° 8, Guarenas, Estado Miranda.

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la incoada acusación por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCIA GARCIA, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que en fecha 23-12-2003, la víctima se encontraba en el terminal de las Clavellinas en un camión, cuando es abordado por el hoy imputado que entra por la puerta del copiloto y le ordena que siga el camino que les indicaría o de lo contrario lo mataría, es allí cuando funcionarios policiales que se encontraban realizando recorrido lo interceptan y es practicada su detención.

El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, al imputado se basa en los siguientes elementos:

1. El Acta Policial de fecha 23-12-2003, suscrita por los funcionarios Agentes Puerta Noel y Jesús Torres, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de, en la cual dejan constancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se produjeron la aprehensión del imputado, cuando es señalado por las victimas Pereira Sis Juan Andrés y Herrera Ruiz Alexis, al indicar que el imputado es la persona que lo despoja de sus pertenencias, dinero y mercancías cargadas en el camión, al igual que a su ayudante ciudadano Herrera Ruiz Alexis.

2. El Acta de Entrevista del ciudadano Pereira Sis Andrés, titular de la cedula de identidad N° 6.098.215, el cual deja constancia que el imputado Rafael Alberto García García, es el sujeto que lo despoja de sus pertenencias, dinero y mercancías cargadas en el camión y lo apuntaba con un arma de fuego bajo amenaza de muerte.

3. El Acta de Entrevista del ciudadano Herrera Ruiz Alexis José, titular de la cedula de identidad N° 19.513.019, el cual deja constancia que el imputado Rafael Alberto García García, es el sujeto que lo despoja de sus pertenencias, dinero y mercancías cargadas en el camión y lo apuntaba con un arma de fuego bajo amenaza de muerte.

A los fines de demostrar las imputaciones hechas se ofrecen las pruebas que seguidamente se mencionan:

1. Declaración de los funcionarios agentes Puerta Noel y Jesús Torres, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda. Quienes depondrán de las actuaciones por ellos realizadas para el esclarecimiento de este hecho. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, así como la relación de causalidad entre la acción ejercida por este ciudadano y el resultado material de dicha acción delictual.
2. Declaración del ciudadano Pereira Sis Juan Andrés, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.098.215. Quien depondré en calidad de víctima de las agresiones ocasionadas por el imputado, siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, el evidenciar que el ciudadano imputado lo somete al igual que a su ayudante y bajo amenazas a su integridad física, valiéndose del arma de fuego logra despojarlos de sus pertenencias, dinero y mercancía.
3. Declaración del ciudadano Herrera Ruiz Alexis, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.513.019. Quien depondrá en calidad de víctima de las agresiones ocasionadas por el imputado. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, el evidenciar que el ciudadano imputado lo somete al igual que al chofer y bajo amenazas a su integridad física, valiéndose del arma de fuego logra despojarlos de sus pertenencias, dinero y mercancía.
4. La Declaración de la Experto Lizath Reyes, adscrita al Departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas. Quien depondrá en relación a las actuaciones por ella practicada la cual se le signo el N° 022.
5. La Declaración del Experto Héctor colina, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas. Quien depondrá en relación a las actuaciones por el practicada la cual se le signo el N° 490103.
6. La Declaración de las Expertas Detectives Jennifer Sanoja e Isley Morales, adscritas al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quienes depondrán en relación a las actuaciones por ellas practicadas.
7. El Acta Policial de fecha 23-12-2003, elaborada por los funcionarios agentes Puerta Noel y Jesús Torres, adscritos a la División de patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad el evidenciar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano imputado.
8. Acta de Entrega de fecha 23-12-2003, donde se realizo en la sede de la Policía del estado Miranda entrega material al ciudadano Evert Simón Rojas Montilla, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.229.218, de la cantidad de Tres Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Bolívares (3.938.7000,00 Bs.), siendo su pertinencia, necesidad y utilidad el evidenciar el valor de lo despojado a las víctimas.
9. Experticia de Avalúo Prudencial N° 022, practicada a 19 cajas de refrescos de 350 mlts, 01 caja de malta regional de 222mlts, 39 cajas de refrescos de dos litros, 31 cajas de refrescos de latas de 355 mlts, 01 caja de maltas regional de 250 mlts, 05 cajas de sonfil de 500 mlts, 02 cajas de agua mineral de 350 mlts, 02 cajas de agua de un litro, 08 cajas de refrescos de 600 mlts, 03 cajas de power de 600 mlts, por la exporto Lizath Reyes adscrita al Departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, siendo su pertinencia, necesidad y utilidad el evidenciar el valor de lo despojado a las víctimas.
10. Experticia N° 490103, practica al vehículo Ford, 7000, Blanco y verde, Placas 700-XJK, Serial de carrocería AJF7NE26815, por el experto Héctor Colina, adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, siendo su pertinencia, necesidad y utilidad el evidenciar el valor de lo despojado a las víctimas.
11. Experticia Balística, practicada al Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca Laredo, Plateada con cacha de color negro, por las expertos Detectives Jennifer Sanoja e Isley Morales, adscritas al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
12. Acta de entrega de fecha 23-12-2003, efectuada en la sede de la Policía del Estado Miranda entrega material al ciudadano Evert Simón Rojas Montilla, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.229.218, de la cantidad de 19 cajas de refrescos de 350 mlts, 01 vcaja de malta regional de 222 mlts, 39 cajas de refrescos de dos litros, 31 cajas de refrescos de latas de 355 mlts, 01 caja de maltas regional de 250 mlts, 05 cajas de sonfil de 500 mlts, 02 cajas de agua mineral de 350 mlts, 02 cajas de agua mineral de un litro, 08 cajas de refrescos de 600 mlts, 03 cajas de power de 600 mlts.


Ahora bien, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, declarando el cambio de calificación provisional de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCIA GARCIA. ASI SE DECIDE.
Se le concedió la palabra al ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCIA GARCIA, quien expuso: “Admito los Hechos para que se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. Mervi Delgado quien manifestó: “Solicito que no se admita la acusación fiscal, ya que el hecho encuadra en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, mi defendido previa conversación esta dispuesto admitir el robo frustrado, por el procedimiento de admisión de los hechos, solicito que se mantenga la libertad de mi defendido. Es todo”.

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable



SEGUNDO: Oídas Como han sido las partes, y vista la solicitud del acusado y de la defensa de que se aplique la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos.

Cabe señalar que la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, pues el imputado RAFAEL ALBERTO GARCIA GARCIA admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado. ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCIA GARCIA, por la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con al artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 460 ultimo aparte del Código Penal Vigente prevé una sanción de Ocho (08) a Dieciseis (16) años de Presidio; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en caso una conducta predelictual positiva sería la del termino mínimo en virtud de la atenuante que le asiste, mas la rebaja de conformidad con el articulo 82 ibidem correspondiente a un tercio de la pena aplicable, dada la condición de frustración en la comisión del delito y por ultimo, tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en tres (3) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.531.457, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Vista que la pena es de un término inferior a cinco (05) años y el imputado se encuentra en libertad cumple con los extremos a que se refiere el artículo 367 del Código Adjetivo, se mantiene en libertad y se remite al Juzgado correspondiente de Ejecución a los fines que tenga lugar.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS





ACT-1C19547-03
MJVM