REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 23 de Febrero de 2005
194° y 145°


Visto el escrito presentado por la Abg. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a KAIKOR SOJO, titular de la cédula de identidad: desconocida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 27-02-1990, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VIANA ALMEIDA CARMEN JULIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.628.186, por ante la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual aparece como imputado el ciudadano KAIKOR SOJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo su término medio aplicable de dos años y seis meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la denunciante.

SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 27-02-1990, habiendo transcurrido hasta el día 23-02-2005, un lapso de CATORCE (14) años, ONCE (11) meses y VEINTSIETE (27) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 5º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: KAIKOR SOJO, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: KAIKOR SOJO, titular de la cédula de identidad N° V- desconocida, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C.8000 04
MJV