REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Febrero de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el Abg. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a ORLANDO PELACHE, titular de la cédula de identidad: desconocida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 02-11-1982, en virtud de la l Secretario de la Seccional Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, deja constancia que de las Actas de Trascripciones de Novedades, aparece una, correspondiente a una llamada telefónica recibida de parte del funcionario Ag. FRANCA, de guardia en el Hospital General Guarenas, informando del ingreso del ciudadano JOSE GREGORIO MATA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.893.201, presentando herida en el abdomen producida por arma blanca, y en la cual aparece como imputado el ciudadano ORLANDO PELACHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable de siete meses y quince días de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la denunciante.
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 02-11-1982, habiendo transcurrido hasta el día 23-02-2005, un lapso de CATORCE (14) años, TRES (03) meses y VEINTIUN (21) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 5º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: ORLANDO PELACHE, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: ORLANDO PELACHE, titular de la cédula de identidad N° V- desconocida, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: Nº 1C.8014. 04
MJV
|