REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 24 de Febrero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito interpuesto por la Abg. JACQUELINE ROMAN, en su carácter de Defensora Pública del imputado PEÑA JOSÉ LUIS, en el que solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal Observa:

El ciudadano PEÑA JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.115.4798, fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 13 de Enero del 2005, por el Fiscal 8° del Ministerio Público a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este juzgado acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar de Dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de Treinta y Cinco (35) unidades tributarias cada uno, satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis (06) meses.
Ahora bien, la defensa actúa de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal lo cual es procedente y ajustado a derecho y este Juzgado previa confirmación del curso de Treinta (30) días sin que haya satisfecho la exigencia de fianza, debido a que el imputado ha informado (folio N° 16),
su incapacidad de contar en su medio social con individuos que cumplan la exigencia, convirtiéndose la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; estima prudente admitir con lugar lo solicitado. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de Coerción Personal prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal. Acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Relativa a la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo se Ratifica la coerción prevista en el artículo 256 numeral 3° Ibidem, con presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, por un periodo de Cuatro (04) meses, a partir del inicio de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veinte y Cuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Cuatro.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS





Act. N° 1C00274-05
MJV