REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de Febrero de 2005
94° y 146°
CAUSA N° 1C13629-02-A
JUEZ : DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
FISCAL: 6to DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERNESTO EREBRIE.
IMPUTADO: ARTEAGA FLORES EDINSON GUILLERMO
DEFENSA PUBLICA : DRA. MERY MARCANO
SECRETARIA: Abg. YNES CORINA VARGAS
En el día de hoy, Jueves (24) de Febrero de Dos Mil cinco (2005), siendo la cinco (05:00 p.m.), comparecieron ante este Tribunal Primero de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. ERNESTO EREBRIE, el ciudadano imputado ARTEAGA FLORES EDINSON GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.289.616, debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. MERY MARCANO en sustitución de la Dra. SUSAN FERREIRA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez MIGUEL JOSE VILLARROEL, quien apertura la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 23-12-2004 cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) en contra del ciudadano ARTEAGA FLORES EDINSON GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.289.616, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que los hechos se originaron el día 26 de noviembre del año 2004, a las once y quince de la noche aproximadamente, en un punto de control en la zona de Gamelotal, funcionarios avistaron un vehiculo de color blanco marca Daewoo, sin placas, conducidos por los acusados, procediendo a detenerlo y cuando se le realiza la inspección al vehiculo se le incauto un envoltorio de sustancia ilícita, haciéndose responsable Edinson Guillermo y cuando se verifica el vehiculo el mismo se encuentra solicitado, Solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio dado que en fecha 26 de noviembre del 2002, siendo aproximadamente las 11:15 pm., funcionarios adscritos a la división de Patrullaje Vehicular, Grupo C, de la Comisaría de Mamporal, Región Policial N° 3, IAPEM, realizaban un punto de control en la carretera principal de Belén Gamelotal, Municipio Eulalia Buróz, avistando a un vehículo color blanco, marca Daewoo, sin placas, procediendo a detenerlo; el mismo era tripulado por los acusados, conducido por Arteaga José Rene, y de copiloto Edinson Guillermo Díaz, cuando le realizan la inspección al vehículo descrito, incautaron un envoltorio de sustancias ilícita, (resto de semillas vegetales), haciendo responsable del mismo el último nombrado, así como cuando verifican el vehículo, señala el sistema que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, según expediente N° G-136.767, de fecha 28-04-02, por el delito de Robo Agravado, quedando retenidos y puestos a la orden de esta Fiscalía.
La presente acusación se fundamenta, en el Acta Policial cursante, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación y la experticia botánica; asó mismo como en la declaración de los testigos del procedimiento, quienes son contestes en sus deposiciones, todo lo que nos hace concluir que el 26 de octubre del 2002, en horas de la mañana, el acusado Edinson Guillermo Díaz, transportaba la sustancia ilícita y el imputado José Rene Arteaga conducía un vehículo de procedencia dudosa requerido por los organismos competentes.
El hecho encuadra a criterio de esta Representación Fiscal, en lo que respecta al imputado:
Edinson Guillermo Díaz, dentro de uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, derivados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que refiere este Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
Correspondiente al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y al imputado José Rene Arteaga, dentro de las previsiones del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiente al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o robo: el cual reza:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo no como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
A los efectos del juicio oral, si diese la oportunidad, el Ministerio Público ofrece como pruebas:
1. Acta Policial de fecha 26 de noviembre del 2002, en donde los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, Comisaría de Mamporal, Región Policial N° 3, Agente Guzmán Nelson, titular de la cédula de identidad N° V-10.533.833, placa 0604, Agente Pedro Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.040, placa 02016 y Agente Jhon Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-12.376.163, placa 02413, dejaron constancia de los hechos, así como de la retención de los acusados y la incautación de la sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C. Comisaría de Mamporal, Región Policial N° 3, Agente Guzmán Nelson, titular de la cédula de identidad N° V-10.533.833, placa 0604, Agente Pedro Alejandro Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.040, placa 02016 y Agente Jhon Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-12.376.163, placa 02413, a quienes el Ministerio Público promueve para que ofrezcan al Tribunal de forma oral los pormenores de los hechos, objeto de la presente averiguación y su participación en la misma. Con estos elementos policiales demuestra este Representación Fiscal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos en donde se incauta la sustancia ilícita y donde se recupera el vehículo solicitado, todo en poder de los acusados.
3. Experticia Toxicológica, practicada por lo expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas, realizada a la sustancia incautada, la cual arrojó el resultado descrito en la misma.
4. Declaración de los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Criminalísticas, a quienes el Ministerio Público promueve para que exponga en forma oral las resultas de la experticia practicada por ellos. Pruebas éstas pertinentes y necesarias para demostrar que la sustancia incautada se trata de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y por su cantidad evidentemente no era destinado a su consumo personal, encuadrándolo de tal manera dentro del artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. Declaración del ciudadano Federico Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.467, residenciado en la calle Las Delicias, casa S/N°, Belén Gamelotal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.
6. Declaración del ciudadano Jorge Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.467, residenciado en la calle Las Delicias, casa S/N°, Belén Gamelotal, Municipio Eulalia Buróz, Estado Miranda. Declaraciones pertinentes y necesarias para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos de los cuales fueron testigos presénciales.
7. Experticia de Reconocimiento Legal practicada el vehículo descrito, en donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, José Manuel Aguirre y Juan Carlos Correa, quienes dejaron constancia de las características del vehículo así como el estado de la solicitud.
8. Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas, Seccional Higuerote, José Manuel Aguirre y Juan Carlos Correa, División de Experticias. Promovidas estos elementos considerados necesarios y pertinentes a lso fines de demostrar las características del vehículo cuestionado así como su solicitud.
Este tribunal visto los elementos analizados observa que se pone de manifiesto la actividad desplegada por el ciudadano, sin embargo en cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por la representación fiscal; es menester, emitir algunas consideraciones previas toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente la experticia Toxicológica, practicada por lo expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalísticas, realizada a la sustancia incautada quienes determinaron que la sustancia localizada se trata de un estupefaciente de cuya tenencia es ilícita y la cual refleja una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la doctrina, compartida por este Juzgador, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión.
Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma:
“…El trascrito dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998) En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998).
Bajo estas premisas, este juzgado previa advertencia, en la oportunidad legal a las partes acuerda ADMITIR la acusación fiscal con el cambio de calificación de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sustituirlo por la calificación POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a DIAZ EDINSON GUILLERMO titular de la cédula de identidad N° V-13.289.616 quien expuso: “Admito los hechos para imposición de pena, esa droga es mía”
Ahora, siendo que el acusado DIAZ EDINSON GUILLERMO confiesa voluntariamente, sin coacción alguna que la droga incautada durante el procedimiento es de su pertenencia, que además es consumidor y que además el compañero de causa no tiene responsabilidad con la droga.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. MERY MARCANO: “Visto el pedimento de mi defendido solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal y se imponga la mínima pena establecida por este delito considerando que mi defendido carece de antecedentes penales conforme al articulo 74 numeral 4 del código penal.”
En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal el cual en concordancia con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años que con la aplicación del primer aparte del mismo articulo del código sustantivo por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se aplica el limite mínimo con la rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 376 del código adjetivo penal.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIAZ EDINSON GUILLERMO titular de la cédula de identidad N° V-13.289.616, con la calificación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Así se decide.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la solicitud del acusado y de la defensa de que se aplique la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos SE CONDENA de manera inmediata al acusado DIAZ EDINSON GUILLERMO titular de la cédula de identidad N° V-13.289.616 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo con lo establecido en el articulo 376 por admisión de los hechos del código adjetivo penal. Visto el quantum de la pena y que el imputado se encuentra en libertad se ratifica dicha condición y se remite al Juzgado correspondiente de ejecución a los fines que tenga lugar. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
|