REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 24 de Febrero de 2005
194° y 145°


Visto el escrito presentado por el Abg. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a JOSE GREGORIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.405, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 03-03-2004, aproximadamente a las 11:30 am, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 55, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, procedieron en un punto móvil de control ubicado en la carretera Nacional vía Oriente, a la altura del sector denominado la Ponderosa, Cúpira, Estado Miranda, a retener un vehículo tipo Furgon, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color Verde y Blanco, placas 1JP-JAA, Serial de Carrocería 8ZCP7HIJ8WV315556, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, vehículo que al ser revisado se observaron la presunta suplantación de los seriales de la carrocería en el lado derecho CHASIS, en la puerta delantera, presumiéndose la comisión del delito contenido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Dispone el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo siguiente: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículo automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.” Ahora bien, a fin de constatar si efectivamente se produjo alguna modificación a los seriales identificadores del vehículo, es menester proceder a la identificación total del vehículo mediante el análisis por parte de expertos de la totalidad de los seriales identificadores del vehículo, preferiblemente de aquellos que forman parte de la carrocería del vehículo, pues son grabados sobre la misma superficie metálica del vehículo, usualmente en un área no visible. Por tal razón, se ordenó la práctica de experticia de reconocimiento de seriales identificadores de dicho vehículo, por parte de expertos adscritos a la Sub Delegación Estadal con sede en Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Se aprecia que se logró determinar mediante experticia técnica que los seriales identificadores del vehículo, se encuentran en estado ORIGINAL, tal como lo determinaron los expertos designados, cuestión que hace posible descartar que en el presente caso con respecto del vehículo que originó la presente investigación, se haya producido la modificación de seriales a la que alude la norma supra transcrita del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por cuanto las actuaciones propias de la fase preparatoria arrojaron certeza negativa con respecto de la realización del hecho presuntamente punible, es decir, el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, pues no hubo modificación o alteración alguna de los seriales identificadores del vehículo en cuestión, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: JOSE GREGORIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.405, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: JOSE GREGORIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.405, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C. 7926
MJV