REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 25 de Febrero de 2005
194° y 145°


Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a MARCANO SALAZAR LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.098, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 01-07-2004, aproximadamente a las 09:30 am, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 55, Tercera Compañía, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, procedieron en un punto de control móvil ubicado en el sector Los Alpes via Guatopo, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a retener un vehículo tipo Pick-up, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Vino tinto, placas 905-XBR, Serial de Carrocería FJ75-9002960, conducido por el ciudadano MARCANO SALAZAR LUIS JOSE, vehículo que al ser revisado se constató la suplantación de la pieza donde va ubicada la “PLACA VIN”, que contiene los seriales identificadores del vehículos, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo por presumirse la comisión del delito contenido en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: Dispone el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo siguiente: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículo automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.” Ahora bien, por tratarse de tal placa identificadora de un adminículo adherido al vehículo, es menester proceder a la identificación total del vehículo mediante el análisis por parte de expertos de los demás seriales identificadores del vehículo, los cuales forman parte de la carrocería del vehículo, pues son grabados sobre la misma superficie metálica del vehículo, usualmente en un área no visible. Por tal razón, se ordenó la práctica de experticia de reconocimiento de seriales identificadores de dicho vehículo, por parte de expertos adscritos a la Sub Delegación Estadal con sede en Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Se aprecia que aunque la pieza metálica donde se encuentra fijada la chapa que contiene el serial de identificación se encuentra incorporada al vehículo, los demás seriales identificadores, los cuales además si aportan certeza en cuanto a la identificación total del vehículo, se encuentran en estado ORIGINAL, tal como lo determinaron los expertos designados, cuestión que hace posible descartar que en el presente caso con respecto del vehículo que originó la presente investigación, se haya producido la modificación de seriales a la que alude la norma supra transcrita del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por cuanto las actuaciones propias de la fase preparatoria arrojaron certeza negativa con respecto de la realización del hecho presuntamente punible, es decir, el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, pues no hubo modificación o alteración alguna de los seriales identificadores del vehículo en cuestión, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: MARCANO SALAZAR LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.098, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: MARCANO SALAZAR LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.302.098, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C. 7954
MJV