REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de febrero de 2005
194° Y 145°
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Observa:
El ciudadano ALBERTO JOSE MATA, titular de la cedula de identidad N° v-14.385.617 fue presentado ante este Órgano de Justicia en fecha 21 de octubre del 2004 junto con el imputado YOBANNY JOSE REYES, por el Fiscal 6° del Ministerio Público, a quienes se les imputó la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, por lo cual este juzgador acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso la medida preventiva de privación de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos en el internado judicial el Rodeo II a la orden de este Tribunal.
De conformidad con el artículo antes mencionado, una vez decretada dicha privación de libertad, el fiscal del Ministerio Publico deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión. Dicho lapso, dicta la norma en comento podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales si el fiscal lo solicita con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Ahora bien, consta en autos que el fiscal del ministerio público a la fecha del 20-11-2004 solo presentó acusación en contra del imputado YOBANNY JOSE REYES, y todavía aun no ha presentado acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MATA,
El dispositivo del articulo 250 del Código Adjetivo Penal es expreso al establecer que vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En el caso que nos ocupa es procedente y ajustado a derecho, previa confirmación del vencimiento de los treinta (30) días, sin que haya acusación contra el imputado, convirtiéndose de ipso-facto, la medida en una indirecta e ilegal privación de libertad; a pesar de haber sido dictada en sede jurisdiccional. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal considera que mantener la privación de libertad al imputado por el delito precalificado es una medida desproporcionada puesto que la misma no es imprescindible para asegurar las formalidades del proceso, ni para impedir el curso normal de la investigación; los hechos demuestran que estando el imputado ALBERTO JOSE MATA en privación de libertad se consumió el plazo legal para acusar y esto no ocurrio. ASI SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Revoca la Medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y acuerda en su lugar imponerle al up supra la condición prevista en los artículos 259 y 260 de la ley adjetiva, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada a cumplir con las siguientes condiciones:1-Someterse al proceso en su contra. 2- No obstaculizar la investigación. 3- Abstenerse de cometer otros delitos 4-Presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido.ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil Cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
Act. N° 1C00190-04
MJV
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