REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Febrero de 2005.
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Abg. CLARISSA ESPINOZA LÖPEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA , por la comisión de uno de los delitos de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 Ejusdem, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 16-02-1973, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES MORALES MONTILLA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.851.759, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 6 meses, a 3 años , siendo su término medio de 1 año y 9 meses de conformidad con el articulo 37 Ejusdem, hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del denunciante.
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 16-02-1973, habiendo transcurrido hasta el día 09-02-2005, un lapso de (31) años, (11) meses y (21) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 5º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: PERSONA DESCONOCIDO, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: Nº 1C7933
MJVM
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