REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 15 de Febrero de 2005
Años 194° y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: HECTOR ENRIQUE CASTRO, venezolano, obrero, natural de Tacarigua, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.543.480, hijo de Ernesto Simón castro (f) y de Berta Sanz (v), domiciliado en San Vicente, calle Principal, casa s/n, de color amarilla con azul, cerca de la Escuela San Vicente, del Estado Miranda.

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. ZAIR MUNDARRAY)

DEFENSA PUBLICA: DRA. SUSAN FERREIRA

Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dra. ZAIR MUNDARAY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 28 de septiembre del año 2004, en contra del referido ciudadano, ya identificado por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, señalando que al referido ciudadano se le atribuye ser , conforme ala investigación adelantada, ser la persona que aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde del día 27 de agosto de 2004, ingresó al Establecimiento Comercial “INVERSIONES JERU’S S.R.L., ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, del casco central de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, lugar en el que procedió a esgrimir un arma de fuego que portaba y amenazó ala ciudadana YESENIA JUANITA DIAZ BELLORIN, en cargada del referido establecimiento, a quien bajo amenaza de muerte obligó a entregarle varios teléfonos celulares. Una vez se apoderó de dichos teléfonos procedió a huir del lugar, siendo aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional…”
hechos que en opinión del Fiscal constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y lo cuales considera éste Tribunal, previo análisis de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, pueden ser encuadrados en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto al imputado no se le incautó ningún elemento u objeto de los cuales se pudiera desprender que se está en presencia del delito de robo agravado, y si bien es cierto la víctima señaló que fue despojada de los teléfonos celulares con un arma de fuego, al imputado al momento de ser aprehendido, lo cual se realizó en forma flagrante, solo se incautaron los teléfonos celulares señalados e identificados por la víctima, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2, se procede a darle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO SIMPLE O ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal., motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITE PARCIALMENTE LA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que el ciudadano; HECTOR ENRIQUE CASTRO, fue detenido el día 27 de agosto del año 2004 siendo las 2:00 p.m aproximadamente por del año 2004, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, al momento de encontrarse de patrullaje en la población de Higuerote, en las adyacencias del Centro Comercial Don Pedro, en la calle comercio , visualizando a unos ciudadanos que en alta voz manifestaban que un sujeto acababa de cometer un robo en un local destinado ala venta y reparación de teléfonos celulares y había huido por la vía principal de la calle Comercio y al llegar a la altura de la antigua sede de la Prefectura observaron que corría un sujeto que guardaba las características señalada, quien procedió a lanzarle al río San Luis, encontrando aproximadamente a 50 metros del lugar donde se lanzó un bolso térmico construido en nylon de color azul y en su interior contenía cinco (05) teléfonos celulares, procedimos a someter al sujeto, no constando que le fuera decomisada arma de fuego como lo señaló la víctima, a pesar de originarse la persecución en las adyacencias del local comercial.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; HECTOR ENRIQUE CASTRO. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376 La Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de declarar y señaló “ Yo no hice nada, soy inocente, a mi no me quitaron nada, lo que me quitaron fue mi boleta de presentación, ellos traían un bolsito y dentro de ese bolsito metieron mi boleta de presentación, yo venía de presentarme, los policías dijeron saca el arma y yo le dije que no tenía ningún arma, yo no conozco ni siquiera a la señora, yo creo que ella me señala a mi porque los Guardias le dijeron que me acusara …”

La Abogada de La Defensa al exponer sus alegatos, solicitó “Se le decretara a su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…” ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: HECTOR ENRIQUE CASTRO, venezolano, obrero, natural de Tacarigua, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.543.480, hijo de Ernesto Simón castro (f) y de Berta Sanz (v), domiciliado en San Vicente, calle Principal, casa s/n, de color amarilla con azul, cerca de la Escuela San Vicente, del Estado Miranda.

Por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO; DR. ZAIR MUNDARAY, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Primero: Declaración de la ciudadana YESENIA JUANITA DIAZ BELLORIN, víctima, en su condición de testigo presencial.
Segundo; Declaración del ciudadano ARICHUNA MALAVE ARELLANO, quien presenció cuando el imputado salió corriendo del local comercial
Tercero; Declaración del ciudadano; JOSE ENRIQUE RUIZ URBINA, quien es testigo referencial de los hechos.
Cuarto; Declaración de los funcionarios; ANGEL RICARDO MORALES CASTILLO Y RENNYMONCADA MEDINA, funcionarios aprehensores
Quinto; Declaración del ciudadano; RUBEN MORALES, adscrito a la Sub-Delegación Estadal (A) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, quien efectúo la experticia de reconocimiento a los 05 teléfonos celulares.
Sexto; Resultado de la experticia de reconocimiento hecha por el experto RUBEN MORALES, a los 05 teléfonos celulares.
Septimo; Resultado de la Inspección Técnica del sito del suceso practicada por los funcionarios ANGEL RICARDO MORALES CASTILLO Y RENNY MONCADA MEDINA,

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA: DRA. SUSAN FERREIRA, SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, A FAVOR DE LA DEFENSA

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, antes identificado, por la comisión del DELITO de; ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Acusado, atribuyéndole una calificación provisional diferente, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, se admiten las pruebas antes señaladas, dada la nueva calificación jurídica provisional dada por el Tribunal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa. SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DEL CIUDADANO: HECTOR ENRIQUE CASTRO, venezolano, obrero, natural de Tacarigua, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.543.480, hijo de Ernesto Simón castro (f) y de Berta Sanz (v), domiciliado en San Vicente, calle Principal, casa s/n, de color amarilla con azul, cerca de la Escuela San Vicente, del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY QUINCE (15) DE FEBRERO DEL 2005. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

ACT 2C00081-04