REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 15 de Febrero de 2005
Años 194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: ANGEL EDUARDO SILVA MORALES, venezolano, obrero, natural de Petare, nacido en fecha 20/02/1979, soltero, de 25 años de edad, hijo de CARLOS JOSE SILVA (v) y de ANA MORALES (v), domiciliado en; Guarenas, Barrio la Comunidad Parte Alta, , casa s/n al frente parquecito, casa de color melón con puerta marrón, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.835.729.
SILVA MORALES YUBISAY; venezolana, estudiante, natural de Guarenas, nacida en fecha 02/03/1980, soltera, de 24 años de edad, hija de CARLOS JOSE SILVA (v) y de ANA MORALES (v), domiciliada en; Guarenas, Barrio la Comunidad Calle El Esfuerzo, sector 3, casa Nº 303, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.495.077.
MORALES RIOS ANA VIVIANA; venezolana, obrera, natural de Caucagua, nacida en fecha 17/11/1958, soltera, de 47 años de edad, hija de Julián Morales (f) y de Angela Ríos (v), domiciliada en; Guarenas, Barrio la Comunidad Calle El Esfuerzo, sector 3, casa Nº 303, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.604.537.
FISCAL: AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO (DRA. THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ)
DEFENSA PRIVADA: DRAS. NORAIDA HERNANDEZ Y ADRIANA PIÑEIRO
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra de los imputados en la presente causa ya identificados por la presunta comisión de los delitos de; DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Picotrópicas, en perjuicio de la colectividad, señala en su escrito la ciudadana Fiscal “En fecha 26 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios; Contreras Ricardo, Beltrán Javier, Gerardi Mariela, Jiménez Franklin, Valero Luis, Fernández Jorge, Joel Cabeza, Vicente Montes, Rogelio Sojo, Orlando Pérez, acompañados de los ciudadanos; Leal Mata Cruz, y Patiño Gutiérrez José Gonzalo, procedieron a trasladarse ala siguiente dirección; Barrio La Comunidad, parte baja, sector 03 Calle Principal, en una vivienda de construcción precaria, con la finalidad de darle cumplimiento ala orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión barlovento, una vez en dicho lugar los funcionarios avistaron a una ciudadana que se encontraba en la entrada de la referida vivienda, se le informó el motivo de la presencia policial y ésta dijo llamarse MORALES RIOS ANA VIVIANA y ser la propietaria de la vivienda … en el interior de la vivienda se encontraba otra ciudadana … que quedó identificada como ANA YUBISAY SILVA MORALES y en el interior de la vivienda se encontraba el ciudadano SILVA MORALES ANGEL EDUARDO, … seguidamente se procedió a revisar el inmueble acompañados de los imputados y los testigos logrando localizar e incautar en una mesa de planchar elaborada en mimbre, una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de 104 envoltorios de mismo material atados en su único extremo, con una hebra de hilo, de color blanco…”, constituyendo la conducta desplegada por los ciudadanos; SILVA MORALES ANGEL EDUARDO, SILVA MORALES ANA YUBISAY Y ANA VIVIANA RIOS MORALES, la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y analizada, que los imputados, fueron detenidos con motivo de Visita Domiciliaria practicada en la vivienda donde se encontraban, la cual estaba autorizada por éste Tribunal.
Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en relación a los imputados antes identificados dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público, por cuanto de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, no se desprende la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente tráfique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones…”
El delito de distribución y los tipos delictivos en materia de droga, son de tipo objetivo, requieren el despliegue por parte de del sujeto activo de conductas, que no únicamente se refieran al peso de la droga decomisada en su poder, sino a unas series de actividades, ejm. En materia de distribución como el decomiso de balanzas, dinero, cuentas bancarias, de las cuales se desprenda dicha actividad, a los acusados le fue decomisada en su poder una porción de drogas, que de conformidad al peso arrojado según experticia química practicada ascendió a CUATRO (04) GRAMOS CON SESCIENTOS VEINTE (620), en consecuencia existiendo tres (03) personas acusadas por éste delito no puede ser atribuida a comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sino el tipo penal contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual establece:
“ El que ilícitamente posea sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere ésta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa...”
En consecuencia por cuanto del peso que tenía la sustancia no superaba dos gramos por acusado, en consecuencia nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 36, en opinión de ésta decisora dada la normas legales que rigen la materia
Los elementos que son tomados en consideración por éste Tribunal para darle a los hechos atribuidos a los acusados una calificación jurídica provisional diferente al señalado por el Ministerio Público, son los siguientes: En su escrito de Acusación la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en relación a los elementos de pruebas ofrecidos para el juicio oral, sustenta ésta en la Experticia Química practicada a la droga incautada, es el caso que ésta arroja como resultado ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, para un peso de CUATRO (04) gramos con seiscientos Veinte (620) miligramos. Por cuanto los funcionarios aprehensores y los testigos de la visita domiciliaria sólo dan fe de la existencia de la droga en la vivienda objeto del procedimiento, en consecuencia no existen otros elementos que puedan sustentar la calificación dada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Debatida como lo fue, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada MORALES RIOS ANA VIVIANA, manifestó su voluntad de declarar y expuso: ”Yo soy una mujer humilde, trabajo, jamás es conocido, ni conozco drogas, los agentes llegaron y de mi casa no se sacó absolutamente nada, mi casa es un ranchito, que no tiene ventanas, no tiene nada, vivo de mi sustento de mi trabajo, trabajo desde la 1:00 de la tarde, hasta las 10:00 ó 10:30 de la noche, trabajo para sostener a mi hija que ahora tiene 10 años, no tengo nada que ver con esa droga, ni la conozco, esa gente llegó brutalmente yo venía de una reunión del colegio de mi hija, los funcionarios llegaron tirando a la gente al piso, mi hijo había terminado de trabajar un carro, por que mi hijo es latonero, yo le dije a él que mi hiciera el favor de guardarme una arena, que había comprado para hacer unas reparaciones y que echara la arena para dentro de la casa y todavía mi hijo no había empezado a agarrar la pala, cuando los funcionarios llegaron y nos tiraron contra el piso... yo había pedido prestado un dinero al dueño de l PDV, donde trabajo, le pedí Bs. 200.000, para construir mi casita, mi niña vio cuando llegó la policía, se metieron por todas partes, por el techo, por la puerta del cuarto, toda la casa estaba llena de agentes policiales.... los funcionarios de mi casa no sacaron nada, en mi casa no tengo ni nevera, no tengo nada, yo soy inocente de lo que se me acusa...”
Igualmente de la declaración de la ciudadana; SILVA MORALES ANA YUBISAY quien entre otras cosas señaló: “ Ese día que llegaron lo oficiales a la casa se metieron por todas partes, no nos dejaron ver lo que hacían, me imagino que en un allanamiento deben haber testigos, no nos mostraron la orden ellos tenían un papel enrrollado en la mano, hicieron desastres en la casa y nos llevaron detenidos, todo se debe al problema que tenemos con NELSON MAYORCA, por problemas incluso de falsa, incluso el día domingo antes, la mujer de él me cayó a golpes y ella me amenazó, en mi casa es mentira que se venda drogas, porque nosotros, si es verdad que somos personas humildes, pero ninguno de mis hermanos tienen mala fama, porque en el barrio uno se conoce, él se aferró a que es policía nos ha humillado, hasta que ha querido incluso hay denuncias de eso, nosotros no hemos cometido ningún delito, soy inocente...”
Declaración del ciudadano SILVA MORALES ANGEL EDUARDO; “Yo iba a hacerle un trabajo a mi mamá de un muro, en eso llegaron unos funcionarios policiales, dándome golpes y me sacaron a golpes, un funcionario dijo llévatelo, móntalo”
La Defensa de los acusados Dra. NORAIDA HERNANDEZ, al exponer sus alegatos, manifestó “Ratifico mi escrito de oposición de excepciones inserto a los folios 61 al 69, de las actuaciones y en cuyo escrito presento los medios de pruebas, a los fines de que sean admitidos, en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, solicito sean declaradas con lugar las excepciones opuestas y sea decretado el Sobreseimiento, solicito sean desestimadas las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público,, en caso del Tribunal diferir de lo alegado por la Defensa, ésta se adhiere por el Principio de La Comunidad de Las Pruebas, a las presentadas por el Ministerio Público, y en tal sentido solicito se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2. conforme a lo previsto en el artículo 330.2 a Darle una Calificación Jurídica Provisional a los hechos, Precalificando estos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considera esta decisora; que de las actas procesales y de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, no se desprende que los acusados estén inmersos en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SE ADMITEN, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: SILVA MORALES ANGEL EDUARDO, ANA VIVIANNA MORALES RIOS Y SILVA MORALES YUBISAY por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto considera éste Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado el allanamiento conforme a lo previsto en el artículo 210 ejusdem, y en relación a la carencia de la acusación de los hechos atribuidos a los acusados, los tipos penales contenidos en la Ley de Drogas, son meramente objetivos, se configura el tipo con la tenencia de la droga.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA THAIS MARIA BERMUDES ORTIZ, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Acta policial de fecha 26-10-2004, suscrita por el funcionario CONTRERAS RICARDO, BELTRAN JAVIER, GERARDI MARIELA, JIMENEZ FRANKLIN, VALERO LUIS, JOEL CABEZAS, VICENTE MONTES, FERNANDEZ JORGE ORLANDO PEREZ, ROGELIO SOJO, funcionarios aprehensores.
2.- Acta Policial de fecha 20 de octubre del año 2004, suscrita por los funcionarios RICARDO CONTRERAS Y BELTRAN JAVIER, donde dejan constancia de la investigación realizada previa al allanamiento.
3.- Inspección ocular realizada en la vivienda en fecha 26-10.2004.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Legal, suscrita por el experto Jofre Benavides, practicada a los objetos incautados.
5. - Experticia Química Nº 10.901, suscrita por los expertos; ANDREA PROVALICK Experto III, y ELIANA VELAZCO, adscritos a la División de Toxicología Forense.
6.- Experticia de documentología donde dejan constancia los expertos de la experticia practicada al dinero incautado, experto PEREZ ACOSTA FRANKLIN.
7.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26 de octubre del año 2004.
8.- Declaración del ciudadano LEAL MATA CRUZ, quien es testigo presencial de la Visita Domiciliaria.
09.- Declaración del ciudadano PATIÑO GUTIERREZ JOSE GONZALO, testigo presencial de la Visita Domiciliaria.
11.- Declaración de los funcionarios CONTRERAS RICARDO, BELTRAN JAVIER, GERARDI MARIELA, JIMENEZ FRANKLIN, VALERO LUIS, JOEL CABEZAS, VICENTE MONTES, FERNANDEZ JORGE, ROGELIO SOJO Y ORLANDO PEREZ, quienes practicaron el allanamiento.
12.-Declaración de los funcionarios; ROGELIO SOJO, ORLANDO PEREZ, quienes depondrán en relación al Acta de Inspección Ocular y fotos relativas a esta
13.- Testimonio de los funcionarios BELTRAN JAVIER, Y RICARDO CONTRERAS.
14.- Declaración del funcionario JOFRE BENAVIDES.
15.- Declaración de los expertos ANDREA PROVALICK Y ELIANA VELAZCO, quienes practicaron la experticia a la Droga.
16.- declaración del experto PEREZ ACOSTA FRANKLIN.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PRIVADA DRA. NORAIDA HERNANDEZ Y ADRIANA PIÑEIRO
1.- Declaración de la ciudadana; MARIA ISABEL PANTOJA.
2.- Declaración de la ciudadana MARILINCASTRO.
3.- Declaración del ciudadano JORGE ARAUJO.
4.- Declaración del ciudadano HENDERSON SOLANO.
5.- Declaración de la ciudadana YOLIMAR CASTRO.
6.- Declaración de la ciudadana MARILU BREA.
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, antes identificado, por la comisión del delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Acuerda con lugar la solicitud hecha por la Defensa de otorgar Medida Cautelar, concediéndole a los acusados las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia los acusados deberán presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 4º tienen prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Municipio capital sin la autorización dada por el Tribunal y 8 deberán presentar dos personas para cada uno, que se constituyan en fiadores, que devenguen un salario igual no menor de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DE LOS CIUDADANOS: ANGEL EDUARDO SILVA MORALES, venezolano, obrero, natural de Petare, nacido en fecha 20/02/1979, soltero, de 25 años de edad, hijo de CARLOS JOSE SILVA (v) y de ANA MORALES (v), domiciliado en; Guarenas, Barrio la Comunidad Parte Alta, , casa s/n al frente parquecito, casa de color melón con puerta marrón, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.835.729. SILVA MORALES YUBISAY; venezolana, estudiante, natural de Guarenas, nacida en fecha 02/03/1980, soltera, de 24 años de edad, hija de CARLOS JOSE SILVA (v) y de ANA MORALES (v), domiciliada en; Guarenas, Barrio la Comunidad Calle El Esfuerzo, sector 3, casa Nº 303, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.495.077 Y MORALES RIOS ANA VIVIANA; venezolana, obrera, natural de Caucagua, nacida en fecha 17/11/1958, soltera, de 47 años de edad, hija de Julián Morales (f) y de Angela Ríos (v), domiciliada en; Guarenas, Barrio la Comunidad Calle El Esfuerzo, sector 3, casa Nº 303, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.604.537, por la presunta comisión del delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY QUINCE (15) DE FEBRERO DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT 2c00249-04
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