REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 15 de febrero de 2005
194º y 145º

JUEZ: DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DRA THAIS BERMUDEZ (FISCAL Auxiliar cuarta del ministerio Público)
DEFENSA: DRA. MERVI DELGADO
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IMPUTADO: BERNAL JINY SIMON
EXPEDIENTE: 2C-9674-02

Visto el resultado de La AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue a los ciudadanos; MARTINEZ CRUZ MARIA y YINY SIMON BERNAL, indocumentados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de La Cristalería Roan S.R.L., en la cual como punto previo en virtud de la no comparecencia del imputado MARTINEZ CRUZ MARIA, quien no pudo ser localizado en la dirección aportada al Tribunal, SE ACORDO SEPARAR LA CAUSA, y realizar la Audiencia Preliminar al ciudadano YINI SIMON BERNAL, En consecuencia éste Tribunal dicta decisión en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

Por cuanto de la revisión de la presente causa, signada con el N° 2C9674-02, seguida a los ciudadanos MARTINEZ CRUZ MARIA Y YINI SIMON BERNAL, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, se observa:

La presente causa inició en fecha 29 de ABRIL del año 2002, por escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual ponía a la orden de éste Tribunal a los ciudadanos MARTINEZ CRUZ MARIA Y YINI SIMON BERNAL, precalificando los hechos atribuidos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando en contra de estos Medida Judicial Privativa del Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,.
En fecha 29 de mayo del año 2002, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consignó ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los referidos imputados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

En fecha 13 de mayo del año 2003, fue Acordada Medida Cautelar a los imputados.

En fecha 27 de mayo del año 2003, el imputado MARTINEZ CRUZ MARIA, fue impuesto de la Medida Cautelar Acordada.

De la revisión a las Actas Procesales consta que la Audiencia Preliminar en la presente causa, ha sido Diferida en cinco (05) oportunidades por causas imputables al imputado MARTINEZ CRUZ MARIA, asistiendo a los actos fijados el imputado YINI SIMON BERNAL.

Ahora bien, como se observa el imputado YINI SIMON BERNAL, ha cumplido con las obligaciones impuestas y ha comparecido a los actos procesales fijados a los fines de realizarse el Acto de la Audiencia Preliminar, no así lo ha hecho el imputado MARTINEZ CRUZ MARIA, en consecuencia la no comparecencia del mismo constituye una violación al Debido Proceso del ciudadano YINI SIMON BERNAL.

En consecuencia, si bien es cierto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la UNIDAD DEL PROCESO, al establecer.

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

En el mismo sentido el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, garantiza la obligación del estado de brindar una Tutela Judicial Efectiva a través de sus órganos jurisdiccionales a o los ciudadanos al establecer:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”

Norma que guarda relación con el artículo 257 de La CRBV, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”

Y el artículo 2 eiusdem que sustenta el Estado Venezolano señala:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general la preeminencia de los derechos humanos”.

Estas normas constitucionales concatenadas con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso..
Estas normas concatenadas con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 22 de diciembre del año 2003, Sentencia N° 3744, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se establece:
“ A juicio de ésta Sala, la garantía de la justicia idónea , expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional,, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, , con el deber de concurrir se presenten o no, lleva a La Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, de les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…

Esta hipótesis prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”

Hacen procedente, a los fines de garantizar al imputado YINI SIMON BERNAL, sus derechos constitucionales contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, derecho a un Debido Proceso, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el derecho a recibir oportuna respuesta conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, a que se ACUERDE LA SEPARACION DE LA PRESENTE LA CAUSA, seguida al ciudadano CRUZ MARIA MARTINEZ, de la seguida al ciudadano YINI SIMON BERNAL, en consecuencia, líbrese Boleta de Captura en su contra y PROSÍGASE la causa en relación al ciudadano YINI SIMON BERNAL, realícese la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, Se Acuerda proceder a realizar Copia Certificada de la presente causa por Secretaría en relación al imputado CRUZ MARIA MARTINEZ, hasta que el mismo sea capturado y la original se llevará en relación al ciudadano YINI SIMON BERNAL.

En virtud de los argumentos que anteceden este Tribunal Segundo en función de Control, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda SEPARAR LA CAUSA, seguida al ciudadano
En virtud de la decisión que antecede SE ACORDO, realizar la Audiencia Preliminar YINI SIMON BERNAL, de la seguida al ciudadano CRUZ MARIA MARTINEZ, en consecuencia se Acuerda continuar con el presente proceso seguido a dicho ciudadano, en Causa Separada previa Certificación de las actuaciones, y que se siga el proceso en relación al imputado YINI SIMON BERNAL,
en la presente causa, en relación al ciudadano: YINI SIMON BERNAL, en fecha 29 de mayo del año 2002, fue presentado ESCRITO DE ACUSACIÓN por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80. Señalando que en fecha 28-04-02, fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 06, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el interior de la empresa CRISTALERIA ROAN S.R.L.. ubicada en la Avenida Villa Heroica de Guatire, ala cual accedieron por un boquete que abrieron en el techo del referido local, incautándole un tobo amarillo que contenía en su interior una prensa, un motor de ventilador y un tapa oídos, por lo cual procedieron a su aprehensión. Aportando como medios de pruebas a su acusación únicamente la declaración de los funcionarios aprehensores, no así se ofreció Inspección ocular, ni otro medio de prueba del cual se pudiera desprender que se está en presencia del delito imputado, Solicitando la Defensa El Sobreseimiento de la presente causa .
Ahora bien evidentemente se desprende del escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que la Acusación no reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 2, una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia La Acusación presentada en contra del ciudadano YINI SIMON BERNAL, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limita a señalar que los imputados fueron sorprendidos por los funcionarios policiales en el interior de la empresa, incautándole objetos en un tobo, y que habían abierto un boquete en el techo, no así especifica la conducta desplegada por estos ni ofrece pruebas que demuestren el tipo penal atribuido.
Como se observa el único elemento de Convicción señalado por El Ministerio Público, en contra del ciudadano YINI SIMON BERNAL, es la declaración de los funcionarios aprehensores, contenidas en El Acta Policial de aprehensión del mismo, elemento éste que no es suficiente, como para atribuirle al imputado los hechos atribuidos en el escrito de Acusación, motivo por el cual, lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JINY SIMON BERNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de los elementos de convicción recabados no se demuestra la participación de dicho ciudadano en los hechos objeto del presente proceso.

Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En consecuencia por cuanto no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; por ser aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 321 que establece: Declaratoria por el Juez de Control. “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
De lo antes expuesto se desprende que a la presente causa NO le es aplicable la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
En consecuencia por cuanto la solicitud de Sobreseimiento fue realizada durante la audiencia preliminar y acordada por éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1. ejusdem, no se hace necesario seguir el trámite previsto en la norma legal antes citada, como lo prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 320. “Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . DECLARA:
PRIMERO: LA SEPARACION DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano YINI SIMON BERNAL, quien es venezolano, natural de Guatire, nacido el 24-07-67, de 37 años de edad, albañil, hijo de Cira Bernal (v) y de Hilario Muñoz (f), residenciado en Las Casitas, Calle Cardonal, casa Nro. 5, casa de color azul, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.934.185, de la seguida al ciudadano CRUZ MARIA MARTINEZ, en consecuencia se Acuerda continuar con el presente proceso seguido a dicho ciudadano, en Causa Separada previa Certificación de las actuaciones. De conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 2 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano YINI SIMON BERNAL , quien es venezolano, natural de Guatire, nacido el 24-07-67, de 37 años de edad, albañil, hijo de Cira Bernal (v) y de Hilario Muñoz (f), residenciado en Las Casitas, Calle Cardonal, casa Nro. 5, casa de color azul, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.934.185, de conformidad a lo previsto en los artículos 318.1, en concordancia con los artículo 326 numerales 2, 3 y 5 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 319 ejusdem se Decreta la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan en contra del ya identificado ciudadano, que hubiesen sido decretadas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT 2C9674-02