REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 22 de febrero de 2005
194º y 145º

JUEZ: DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO)
DEFENSA: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IMPUTADOS: GUSTAVO DANIEL BUSTAMANTE

Visto el resultado de La AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al ciudadano; GUSTAVO DANIEL BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el Tribunal ACORDO EL SOBRESEIMIENTO de la presente acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.1 en relación con el artículo 326 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia éste Tribunal dicta decisión en los términos siguientes:

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó el Escrito de Acusación que cursa inserto a la presente causa el cual fuera presentado en fecha 27 de junio del año 2003, en el cual se señala: “En fecha 29 de mayo del año 2003, funcionarios adscritos a La Comisaría de El Guapo, División de Patrullaje de carreteras… siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, se encontraban realizando un punto de control en el sector El Clavo, dándole la voz de alto a una unidad colectiva, color blanco en donde se encontraba de pasajero el acusado transportando la sustancia ilícita y éste al observar que la unidad, se detiene, coloca la bolsa en donde estaban los envoltorios entre los dos asientos en donde venía sentado, cuando los funcionarios practican la revisión, incautan la sustancia ilícita, que contaba de una bolsa de color roja con puntos amarillos contentiva de dos (02) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentiva de semillas y restos vegetales (marihuana) y dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio contentivos de pasta compacta de color beige (crack) practicándole la retención al acusado e incautando la sustancia. Siendo testigos de los hechos el ciudadano José Antonio Velázquez Veliz y la ciudadana Belkis Urbina Panda”

Ahora bien el artículo 326 exige en su ordinal 2, que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, en el presente caso, el Ministerio Público, se limitó a señalar que el acusado al observar que la unidad donde viajaba se detiene coloca la bolsa donde estaba la droga, entre los dos asientos, sin explicar los requerimientos exigidos en el tipo penal imputado como lo es el delito de Transporte de Estupefacientes, que requiere de medios de comisión específicos, los cuales no fueron señalados por el Ministerio Público, igualmente la presente acusación no cumple con el requisito establecido en el numeral 3, de la citada norma, en relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que el Fiscal del Ministerio Público, tan solo manifiesta que la revisión del vehículo fue practicada por funcionarios policiales quienes encontraron la droga entre dos asientos, sin señalar si las personas que señala como testigos observaron al imputado colocar la bolsa allí, igualmente es contradictoria, ya que tan solo ofrece el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ VELIZ, a pesar de que señala que la ciudadana BELKIS URBINA PANDA, observó los hechos, tampoco señala si fue visto por los funcionarios policiales, si ese era el asiento donde éste viajaba, que creen convicción de la autoría del mismo en el hecho punible ni la pertinenencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, tal y como lo establece el numeral 5 ejusdem..

En consecuencia se desprende que la presente acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, por cuanto el hecho punible tal y como se desprende del contenido del escrito no puede atribuírsele al imputado y se hace procedente ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO a su favor en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 326 numerales 2, 3 y 5 Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”en concordancia con los artículos 330.3, 326 numerales 2, 3 y 5. Por cuanto en la presente acusación no existen elementos que lo inculpen en la comisión del hecho atribuido y así se Declara, ahora bien considera esta juzgadora que por cuanto no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; por ser aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 321 que establece: Declaratoria por el Juez de Control. “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
De lo antes expuesto se desprende que a la presente causa NO le es aplicable la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
En consecuencia por cuanto la presente decisión de Sobreseimiento fue realizada durante la audiencia preliminar y la víctima es la colectividad representada en éste acto por el Ministerio Público, no se hace necesario realizar la audiencia entre las partes, acordada por éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1. ejusdem, no se hace necesario seguir el trámite previsto en la norma legal antes citada, como lo prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera éste Tribunal que el Escrito de Acusación presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5, Lo Procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En relación al imputado GUSTAVO DANIEL BUSTAMANTE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GUSTAVO DANIEL BUSTAMANTE, quien es venezolano, de natural de El Guapo, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/05/75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.136.341, de oficio obrero, hijo de Silvestre Bustamante (v) y de Martina Agiar (f), domiciliado en El Guapo, calle Nueva, casa Nro. 5, del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.1, 326. 2.3 y 5, 330.3 y conforme a lo previsto en el artículo 319 se Acuerda la Libertad del ciudadano BUSTAMANTE GUSTAVO DANIEL y el cese de todas las medidas de coerción en su contra. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA
Abogado. KARLA SANTIN
CAUSA 2C16837-03