REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CAUSA N°: 2C- 17185-03
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. ZAIR MUNDARAY. FISCAL Auxiliar 8vo DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORAS
PUBLICAS DRAS. LAURA DELASCIO y YISEL SOAREZ
VICTIMA: ROSA EUGENIA HUIZE ALVARADO

El día Veintidós (22) de febrero de 2005, Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra de los imputados en la presente causa ya identificados, en fecha 14 de agosto del 2003, por la presunta comisión del delito de; CONCURSO REAL DE ROBO AGRAVADO, en relación a los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO ANTONIO LINARES CEDEÑO, MARTIN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZAO Y CARLOS JAVIER CEDEÑO CARRILLO, conforme a lo previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos; HUICE GRAGIRENA SONY RAFAEL Y URBINA PACHECO RICHARD RAFAEL y en relación al ciudadano; ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana ROSA HUICE, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1º del Código Penal, por haberse realizado en el transcurso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, señala en su escrito. EL ciudadano Fiscal “ A los referidos ciudadanos se les atribuye ser las personas que aproximadamente a las 8:30 de la mañana del 28 de junio del 2003, a la altura del sector La Defensa de la carretera entre Pueblo Nuevo y San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, interceptaron a los ciudadanos URBINA PACHECO RICHARD RAFAEL Y HUICE GRAGIRENA SONY RAFAEL, quienes viajaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta a quienes bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego, los lanzan al borde la carretera en una zona boscosa y proceden a despojarlos del dinero que portaban, relojes y sortijas, . Una vez cometido el hecho, dos de los imputados se quedan con ellos en el lugar sometiéndolos, y los demás optan por dirigirse nuevamente hacia la carretera en donde proceden a interceptar un vehículo Marca Chevrolet Malibú, de transporte colectivo, el cual se vio obligado a bajar la velocidad a la que viajaba en virtud de lo irregular del pavimento en el lugar, y logran, bajo amenaza de muerte apuntando con las armas de fuego que portaban, detener la marcha del referido vehículo, obligan a sus ocupantes a bajar del mismo y se apoderan de sus pertenencias personales, tales como dinero en efectivo, joyas etc. Luego de despojar al conductor y a los pasajeros de sus pertenencias, el ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ abandona el lugar en el cual se encontraba sometiendo con la escopeta que portaba a los ciudadanos RICHARD RAFAEL URBINA Y SONY RAFAEL HUICE y se dirige ala carretera en donde sus acompañantes se encuentran despojando a los pasajeros del vehículo de transporte, lugar en el que apunta con el arma que portaba hacia la humanidad de la ciudadana ROSA EUGENIA HUIZE ALVARADO, quien se trasladaba en el vehículo en cuestión y le dispara, causándole una herida de próximo contacto en el hemitorax posterior derecho... que le causa la muerte de manera casi inmediata...tratan de huir, se realiza un operativo y son reconocidos por parte de las víctimas..., señalando que la conducta desplegada por los ciudadanos ya identificados se encuadra dentro del tipo penal de CONCURSO REAL DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 460, en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal, en relación a los ciudadanos JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO ANTONIO LINARES CEDEÑO, MARTIN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO Y CARLOS JAVIER CEDEÑO CARRILLO y en relación a; ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el transcurso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º ejusdem.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinado, después de discutida y analizada, que los imputados, fueron detenidos en fecha 28 de junio del año 2003, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con motivo de haber sido señalados por las víctimas de los hechos de ser las personas que los habían robado y uno de ellos identificado como ISRAEL JOSE GONZALO CARDOZO, luego de proceder a robar bajo amenazas a unas personas que se trasladaban en un vehículo de transporte, había disparado a la víctima, siendo identificados previa investigación y seguimiento de estos por la zona que utilizaron para huir del sitio de los hechos., procediendo a su detención…”

Analizada la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos antes identificados, por cuanto de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se desprende que estamos en presencia de los delitos atribuidos y su participación en los hechos.
Debatidos los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados;
CARMELO ANTONIO LINARES CEDEÑO; venezolano, natural de Río Chico, nacido el 28/04/80, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.532.357, obrero hijo de LINARES CARMELO (v) y de MARIZ CEDEÑO (v), domiciliado en Río Chico, sector El manguito, calle Principal, casa s/n, de color azul, con puerta marrón, quien expone: “Yo me encontraba cuando esos hechos en mi casa durmiendo, estaba con mi hermano, mi papá, mi hermana y mi mamá como alas 10:30 llegaron unos funcionarios con un papel de allanamiento, le dieron una patada ala puerta, a mi hermana cuando le pidió la orden de allanamiento la golpearon, nos llevaron detenidos, llegamos a la Jefatura y no sabíamos lo que estaba pasando, luego nos trajeron al Tribunal nos difirieron, al siguiente día nos llevaron a Higuerote estaban 4 funcionarios de Inteligencia, nos tomaron fotos y después me di cuenta que estábamos presos por medio de fotos, yo soy inocente de lo que se me acusa...” igualmente rindió declaración el ciudadano MARTIN MARTINEZ CARDOZO, quien es venezolano, natural de Río Chico, nacido el 08/11/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.140.551, obrero, hijo de Martín Martínez (v) y de Raimunda Cardozo (v), domiciliado en Río Chico, Barrio El manguito, casa Nro. 110, quien manifestó entre otras cosas, “...Yo estaba en la casa a las 10:00 de la mañana, ubicada en el Barrio El Manguito, estaba la sra. Margarita Machado, en la puerta de su casa, que estaba barriendo el patio, yo estaba hablando con mi mamá que me iba para Caracas, a trabajar, yo trabajo vendiendo montes, en ese momento ella me pregunta a que hora me iba, y yo le dije que el domingo en la mañana, .... en ese momento pasaron dos motos, de la policía y dos camionetas, me paré en la puerta de la casa, le pedí la Orden de Allanamiento y el funcionario Blanco me dijo que ellos eran autoridad y que tenían derecho a entrar, me tiran al piso, me dan golpes y de allí me llevan a la zona 4 junto con mi primo Angel Ulises y mi hermano Elias Rafael Cardozo, llegaron ala zona 4, nos hicieron la reseña y en la noche nos sacaron del calabozo y estaba una moto que era de inteligencia y nos tomaron fotos y se las dan a un señor que se encontraba allí... y es el que nos está acusando... soy inocente de lo que se me acusa...” de la declaración del ciudadano ANGEL ULISES GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Caucagua, nacido el 08/03/78, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.457.536, obrero, hijo de Angel Providencio Suárez (v) y de Esmeralda González (v) domiciliado en Caracas, Los Magallanes de Catia, Barrio Vista El mar, calle B, casa s/n de color verde, con puerta negra. Quien entre otras cosas expone “...El día viernes llegué de Caracas, como a las 12:30 con unas amigas, mi tío y mi hermano, fuimos a una fiesta retirado del Barrio, a las 2:00 de la mañana me regresé a mi casa, estuvimos tomando como hasta las 9:30 me fui a la casa de mi tía porque estaba rascado, me despierto de repente porque escucho que están peleando, me sacan del cuarto, veo a mi primo que estaba botando sangre de un golpe que le dieron en la cabeza, de allí nos llevaron a Prefectura, nos estaban reseñando en la noche como a las 7:30 nos sacaron y nos estaban sacando fotos y se la enseñan a un sr. encorbatado y le preguntaron que si estos eran, cuando me trajeron al Tribunal veo al sr. Que le entregaron las fotos y yo pensé que era un funcionario y era la persona que nos estaba acusando, soy inocente de lo que se me acusa” ELIAS RAFAEL CARDOZO, quien, es venezolano, natural de Río Chico, nacido el 27/02/81, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.457.561, obrero, hijo de Martín Martínez (v) y de Raimunda María Cardozo (v), domiciliado en Río Chico, Zona 4, Barrio El Manguito, Calle Principal, casa Nº 110, quien entre otras cosas expone “...Cuando sucedió eso yo me encontraba en mi casa, con un dolor de muela, a las 10:30 entonces vinieron los policías yo estaba durmiendo, mi mamá estaba llorando en la sala, de la casa, le pregunté a mi mamá que pasó y me dijo que estaban golpeando a mi hermano MARTINEZ MARTIN, luego los policías llegaron mi mamá le pidió la orden de allanamiento, ellos entraron a la casa, a los cuartos, a mi me dijeron tú párate de allí, yo me pare pregunté que pasaba, llegaron, me montaron en una bleizer con mi hermano y con los demás que están aquí y nos llevaron ala zona 4, nos metieron en un calabozo, nos dieron golpes, a mi hermano le pregunté que pasaba... a mi me sacan del calabozo y me dicen tú no está en el lío pero te voy a meter...me reseñaron... nos toman fotos y nos dijeron que ese señor que estaba allí era un funcionario y llegaron y l dieron las fotos de cada uno de nosotros, al siguiente día nos trajeron para el Tribunal y al sr. Que le dieron las fotos era el sr. Que dijeron era funcionario... yo soy inocente... De la declaración del ciudadano; CARLOS JAVIER CEDEÑO CARRILLO, venezolano, natural de San José de Río Chico, nacido el 05/10/83 de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.452.707, obrero, hijo de Linares Carmelo (v) y de María Cedeño (v) domiciliado en Barrio El Manguito, calle Principal, casa s/n, de color azul y puerta marrón, Río Chico, quien entre otras cosas expone: “... Cuando eso ocurrió yo estaba en la casa, con mi mamá, mi papá, mi hermana, ella salí pidiendo la orden de allanamiento, ellos le dijeron que que orden, la empujaron, le dieron una patada a la puerta , me sacaron del cuarto, me montaron en una bleizer, me llevaron ala zona 4, me metieron en un calabozo,, me dieron golpes, como alas 10:30 me sacaron y me tomaron fotos, y se las enseñaron a un señor que estaba allí y creíamos que era funcionario... cuando nos trajeron al circuito nos dimos cuenta que era el nos acusaba ... soy inocente de los hechos...” De la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA, quien es venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/05/74, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.893, obrero, hijo de Victoriano Peña (v) y de Victoria Zerpa (v), domiciliado en el Valle, sector 5, casa s/n, de color blanco con puerta de madera, al frente de la cancha... quien entre otras cosas expone “... yo fui de visita a la casa de un hermano en Barlovento con dos sobrinos, llegué el viernes a las 11:00 de la noche, ellos se fueron a una fiesta y yo me quede, en la mañana yo no salí como a las 11:00 de la mañana, los agentes me sacaron de la casa sin motivos... me llevaron a la zona 4, como ala 1, me hicieron una reseña, me sacaron unas fotos me golpearon, en la noche me volvieron a sacar, había un señor allí que le dieron las fotos, me cayeron a golpes y en la oficina donde me estaban reseñando me dijo un señor de apellido Blanco, que yo no estaba involucrado, pero que si no decía nada me iban a involucrar y cuando llego aquí me doy cuenta que es el señor que me está acusando... yo soy inocente de los cargos que se me acusan...” De la declaración del ciudadano; ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, quien es venezolano, natural de Río Chico, nacido el 16/11/80, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.457.527, agricultor, hijo de Esmeralda González (v) y Angel Providencio Suárez (v), domiciliado en Barrio El Manguito, calle Principal, casa s/n, de color azul, quien entre otras cosas expone “... Yo estaba en la casa durmiendo cuando llegaron unos agentes y mi mamá le preguntó que buscan... mi mamá le pidió la orden de allanamiento y ellos entraron, mi tía se asustó y ellos decían nosotros venimos a buscar a Israel, yo le pregunté a mi mamá que pasaba y ellos me dijeron sal tú, tu no eres pero sal...me sacaron, me golpearon, agarraron a mi hermano menor, que se llama Oswaldo y yo les dije que dejaran a mi hermano tranquilo, me montaron y me llevaron a la zona 4, me reseñan, me sacaron del calabozo, me llevaron para un cuarto, me tomaron fotos, me preguntaron donde estaba Israel, yo les dije que era yo, me toman otra vez fotos... nos traen para acá... se encontraba un señor, le mostraron las fotos y me doy cuenta que en realidad ese señor era él que nos acusaba... soy inocente...” la Defensa Pública DRA. YISEL SOAREZ, defendiendo al acusado JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA, señala: “ vista la deposición en esta audiencia de los acusados, observa la Defensa, que el procedimiento en el cual nos encontramos no existió ni orden de aprehensión en flagrancia, se hizo un proceso de descarte se retuvieron a 30 ciudadanos, y se hizo un posible señalamiento de personas que pudieron tener participación en el delito, se observa que las actas policiales señalan que las presuntas víctimas o testigos presenciales de los hechos, señalan que las personas que cometieron los hechos se encontraban encapuchadas, paralelamente en el reconocimiento dicen que son negros... no se ilustran las características fisonómicas de las personas que cometieron el hecho, todos han dicho que un funcionario de nombre Blanco, sacó las reseñas y las fotos y las entregó a las persona que presuntamente los acusó, caso totalmente anómalo, ...la situación no está clara, se han violado dos principios de la Constitución, el artículo 44 ordinal 1º y el artículo 49, último aparte, no se aprehendieron a los ciudadanos, se procedió a un rastreo en la zona, lo procedente y lógico es que se decrete la Nulidad Absoluta de lo actuado, en caso de no decretar La Nulidad solicito se les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... La DRA. LAURA DELASCIO, en su condición de defensora de los demás acusados expone: “ Rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, ya que la misma considero que está manifiestamente infundada por cuanto el Ministerio Público no ha logrado traer elementos distintos a los que sirvieron de fundamento para decretar la privativa ya que solo explana el Ministerio Público el acta policial levantada por los funcionarios actuantes que practicaron la detención de mis defendidos. Igualmente realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el órgano que actuó como investigador, las cuales a criterio de esta defensa no demuestran culpabilidad en el hecho. Se hace mención de pruebas técnicas las cuales no arrojaron el resultado final de las mismas por lo que ello no sirve para establecer la relación o participación de mis defendidos con el hecho.
En todo caso se presentan elementos que si bien es cierto demuestran que la víctima está muerta no demuestran que mis representados hayan sido los causantes de la misma. Se habla de experticias de declaraciones pero en ningún momento se menciona el arma con que se le causó la muerte a la hoy occisa, lo que quiero decir es que no hay evidencia del cuerpo del delito pues habla la representación Fiscal en su escrito de acusación de cómo supuestamente actuaron cada uno de ellos y es evidente que de ser cierto no se podrá comprobar, pues con la declaración de mis defendidos los cuales fueron contestes al decir que fueron aprendidos sin orden de aprehensión y cada uno en lugares diferentes, no concuerdan las horas señaladas en el acta policial con lo dicho por ellos, es por ello que ratifico la violación del artículo 44 y 49 de la constitución como lo hizo la defensa en la audiencia de presentación. Ofrece como elementos de pruebas la declaración de unos testigos de quienes no nos indica su utilidad y pertenencia. Además los testigos en ningún señalan a mis defendidos como la persona que efectuaron algún disparo pues en el reconocimiento bien claro expresaron mis defendidos que el funcionario Blanco quien suscribe el acta policial que reposa en autos, les indicó a los mismos las características y señales de cada uno de ellos por lo que se sorprendieron al ver en la sala a las personas que en la policía les habían indicado que eran funcionarios y es bien claro nuestro ordenamiento jurídico cuando establece que debe existir una relación clara de la participación del imputado con los hechos investigados. Ciudadana Juez mis patrocinados fueron privados de su libertad sin existir a criterio de esta defensa suficientes elementos de convicción sobre la participación de los mismos en el hecho imputado, pues se habla de más de treinta personas que fueron detenidas además de lo ya indicado en cuanto a la falta de orden de aprehensión pues su detención no fue flagrante y si bien es cierto se realizó un reconocimiento en rueda del cual se determinó que habían sido reconocidos, no es menos cierto que mis defendidos estuvieron detenidos en la policía de río chico en donde existió un descarte por parte de la policía para realizar el acta policial. Por lo anteriormente indicado se observa de igual manera incumplimiento del numeral 3° y 5º del artículo 326 ejusdem con respecto a los fundamentos de la imputación, pues como he reiterado no existen los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos que la motivan, solo se limitó a señalar una serie de elementos que no sirven para determinar culpabilidad alguna.
Con base a los argumentos expuestos solicito la No Admisión de las pruebas ofrecida por el Ministerio Público por cuanto no explana el porque de ese ofrecimiento y no señala la relación que guarda con la acusación. Asimismo muy respetuosamente solicito a la Juez se sirva desestimar la acusación presentada y en consecuencia se declaren con lugar las excepciones opuestas en tiempo hábil presentadas por la defensa en su oportunidad es decir, el 26 de agosto del año 2003. Por todos los argumentos expuestos solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i en concordancia con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la inmediata libertad de mi defendido, sin ningún tipo de restricciones. En caso de que la Acusación presentada sea admitida me acojo a la Comunidad de las Pruebas presentadas. Igualmente solicito que de no acoger el criterio de la defensa sea revisada la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa cualquiera sea de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el supuesto negado que a pesar de la situación planteada fuera acordado el enjuiciamiento de mis defendidos, por el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, indico a continuación la prueba que produciré en el juicio oral y público: Testimoniales: 1-RAIMUNDO CARDOZO, ESTEBA DE JESUS CARDOZO, ELIBERTO PEÑA, MARIA REMUGIA CEDEÑO, MARGARITA MACHADO, JENIFER CASTILLO, ELCIDA CARDOZA, DILCIA GONZALEZ, ROSA GONZALEZ, DAREISY PEÑA, JONATAN RAMON PARRA, IGNACIA LINAREZ y NEREISI MATA; Residenciados todos en la calle principal manguito de Río Chico, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda; quienes darán fe de lo sucedido el día en que ocurrieron los hechos y quienes depondrán sobre el hecho y que ellos algunos se encontraban en el mercado y otros se encontraban dormidos, vale decir que los testigos promovidos en varias oportunidades asistieron a la fiscalía para rendir declaración y los mismos no fueron evacuados. Debe señalar la defensa que el ofrecimiento de los medios de prueba a favor de mis patrocinados, son pertinentes y necesarias, por el aporte valioso que producirán en la defensa de mis patrocinados y, por cuanto con tales testimonios se probará que mis patrocinados no cometieron el delito que le está imputando el Ministerio Público, que en ningún momento fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, que el día que sucedieron los hechos había mucha gente en la calle, que los mismos son personas de buen vivir, en tal virtud solicito sean admitidas los medios ofrecido hoy. Ciudadana Jueza, muy respetuosamente solicito el beneficio de una medida cautelar sustitutiva, en reemplazo de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos...”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
SE Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa de los ciudadanos plenamente identificados en autos, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: CONCURSO REAL DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 86 ambos del Código Penal y en relación al ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad a lo previsto en el artículo 408 ordinal 1º ejusdem. Por cuanto de autos se desprende que la detención de dichos ciudadanos fue en cuasi flagrancia, por cuanto esta se produce posterior a los hechos y en virtud de la persecución que realizaban los cuerpos policiales a los autores de los delitos antes señalados, previa información aportada por los testigos presenciales de estos hechos y víctimas, procediendo a detener a un grupo de sospechosos, siendo identificados los hoy acusados por los testigos, igualmente se Declara Sin Lugar, la excepciones opuestas por la Defensa, cuando señala 28 numeral 4, literal i, concatenada con el artículo 326 numeral 3º y 5º, por cuanto considera esta decisora que la acusación presentada reúne los requisitos exigidos en la norma legal citada, al estar plenamente señalados los fundamentos de imputación por el Ministerio Público, igualmente en la acusación se señalan los medios de prueba ofrecidos así como su pertinencia y necesidad, y la misma contiene los requisitos formales para ser intentada. En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FORMULADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO DR. ZAIR MUNDARAY FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Declaración de los funcionarios policiales JESUS SOLORZANO Y FREDIMYR VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, quienes efectúan la inspección externa del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROSA EUGENIA HUIZE ALVARADO,
2.- Declaración de La ciudadana DORINA CLEMENTE, testigo de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano JUAN DOMINGO PRIETO, quien era el conductor del vehículo donde son despojados de sus pertenencias y presenció cuando le disparan a una de las pasajeras.
4.- Declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIVERO MONZON, testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano URBINA PACHECO RICHARD RAFAEL, quien fue una de las víctimas de los hechos, cuando viajaba en una motocicleta.
6.- Declaración del ciudadano HUICE GRAGIRENA SONY RAFAEL, quiwen es víctima de los hechos.
7.- Declaración de los funcionarios; BELISARIO MENDEZ GABRIEL, ADALFREDO BLANCO, ARZOLA PINTO MIGUEL Y BUENO CANICHE EDWIN, adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región policial Nº 4, de la Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los acusados.
8.- Declaración del experto DR, FEDERICO TURZI, Médico Forense adscrito a la Sub-Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, quien efectúo la inspección al cadáver de la ciudadana ROSA HUICE.
9.- Declaración de los expertos; JOSE MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA, adscritos a la Sub-Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, quienes practicaron la experticia y avalúo del vehículo Marca Chevrolet, color azul, placas ADE-727.
10.- Declaración del Médico Forense JOSE GABRIEL QUINTERO, Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien pracyticó la autopsia a la occisa.
11.- Resultado de la fijación fotográfica al sitio del suceso.
12.- Resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuado ante el Tribunal segundo en función de Control, donde son reconocidos los acusados como las personas que cometieron los hechos señalados.
13.- Protocolo de Autopsia Nº A-136-003, de fecha 28 de junio del 2003.

14.- Experticia Nº 360-06, de fecha 02 de julio del 2003.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA DOCTORAS YISEL SOAREZ Y LAURA DELASCIO

SE ADMITEN, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1.-Declaración de la ciudadana RAIMUNDA CARDOZO
2.- Declaración del ciudadano ESTEBAN DE JESUS CARDOZO
3.- Declaración del ciudadano ELIBERTO PEÑA
4.- Declaración de la ciudadana MARIA REMIGIA CEDEÑO
5.- Declaración de la ciudadana MARGARITA MACHADO
6.- Declaración de la ciudadana JENIFFER MACHADO
7.- Declaración de la ciudadana MUNDA CARDOZO
8.- Declaración de la ciudadana ELCIDA ANAIS GONZALEZ
9.- Declaración de la ciudadana DILCIA GONZALEZ
10.- Declaración de la ciudadana ROSA GONZALEZ
11.- Declaración de la ciudadana DAREISY PEÑA
12.- Declaración del ciudadano JONATAN RAMON PARRA
13.- Declaración de la ciudadana IGNACIA LINAREZ
14.- Declaración de la ciudadana NEREISI MATA.
Quienes se encuentran residenciados en la Calle Principal del Manguito, Río Chico, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, quienes darán fe de lo sucedido el día en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los acusados.
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, antes identificado, por la comisión del delito de; CONCURSO REAL EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 86 del Código Penal y en relación al acusado ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º ejusdem, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, Acuerda con lugar la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la Defensa, Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los acusados. Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos; CARMELO ANTONIO LINARES CEDEÑO; venezolano, natural de Río Chico, nacido el 28/04/80, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.532.357, obrero hijo de LINARES CARMELO (v) y de MARIZ CEDEÑO (v), domiciliado en Río Chico, sector El manguito, calle Principal, casa s/n, de color azul, con puerta marrón, del Estado Miranda, al ciudadano; MARTIN MARTINEZ CARDOZO, quien es venezolano, natural de Río Chico, nacido el 08/11/79, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.140.551, obrero, hijo de Martín Martínez (v) y de Raimunda Cardozo (v), domiciliado en Río Chico, Barrio El manguito, casa Nro. 110, ANGEL ULISES GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Caucagua, nacido el 08/03/78, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.457.536, obrero, hijo de Angel Providencio Suárez (v) y de Esmeralda González (v) domiciliado en Caracas, Los Magallanes de Catia, Barrio Vista El mar, calle B, casa s/n de color verde, con puerta negra, ELIAS RAFAEL CARDOZO, quien, es venezolano, natural de Río Chico, nacido el 27/02/81, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.457.561, obrero, hijo de Martín Martínez (v) y de Raimunda María Cardozo (v), domiciliado en Río Chico, Zona 4, Barrio El Manguito, Calle Principal, casa Nº 110, CARLOS JAVIER CEDEÑO CARRILLO, venezolano, natural de San José de Río Chico, nacido el día 05/10/83, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.452.707, obrero, hijo de LINARES CARMELO, (v) y MARIA CEDEÑO (v) domiciliado en Barrio El Manguito, calle Principal, casa s/n, de color azul y puerta marrón, Río Chico, Estado Miranda, JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA, venezolano, natural de Mérida, nacido el 15/05/1974, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.267.893, obrero, hijo de Victoriano Peña (v) y de Victoria Zerpa (v) domiciliado en El Valle, sector 5, casa s/n, de color blanco con puerta de madera, al frente de la cancha, Municipio Libertador, ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO venezolano, natural de Río Chico, nacido el día 16/11/80, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.457.527, agricultor, hijo de ESMERALDA GONZALEZ, (v) y ANGEL PROVIDENCIO SUAREZ (v) domiciliado en Barrio El Manguito, calle Principal, casa s/n, de color azul, Río Chico, Estado Miranda, por la comisión del delito de CONCURSO REAL EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, en relación a los acusados JESUS ALBERTO PEÑA ZERPA, CARMELO ANTONIO LINARES CEDEÑO, MARTIN MARTINEZ CARDOZO, ANGEL ULISES GONZALEZ, ELIAS RAFAEL CARDOZO Y CARLOS JAVIER CEDEÑO CARRILLO Y en relación al acusado ISRAEL JOSE GONZALEZ CARDOZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º ejusdem, por haber sido realizado en la perpetración del delito de Robo Agravado. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL 2005.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C17185-03