REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 22 de Febrero de 2005
194º y 145°
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE.
IMPUTADO: WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JAIME GONZALEZ CLEMENTE
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
En fecha Veintidós (22) de febrero del año 2005, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, cursa a las actas procesales Escrito de Acusación de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, en el cual el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano; WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, señalando; “Que el día 21-04-2000, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario DAVID COLINA, en el Comando De tránsito Terrestre de Río Chico, fue informado por un usuario de un accidente de tránsito ocurrido en la Calle Las Mercedes, cruce con Calle Venezuela , de la población de Río Chico, trasladándose al sitio antes mencionado, pudo constatar que se trataba de un arrollamiento y choque con objeto fijo y lesionado, identificando al conductor quien dijo ser y llamarse WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, presentando aliento etílico y le manifestó al funcionario que había estado ingiriendo licor, el mismo conducía el vehículo Marca Toyota, Placas, MAP-38D, color blanco, perteneciente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Sustentando la misma en la investigación realizada, experticias practicadas y testimoniales rendidas por testigos presenciales de los hechos. Visto el Escrito de Acusación presentado por el Dr. IBRAHIN ZARRAGA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 21 de septiembre de 2000, en contra del imputado en la presente causa ya identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; ahora bien el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicita que se admita la acusación, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto de los elementos probatorios ofrecidos, se desprende que nos encontramos en presencia de éste tipo penal, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que el ciudadano: WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, el día 21 de abril del año 2000, a eso de las 5:30 a 6:00 p.m. a la altura de la plaza de Río Chico, arrolló a la ciudadana YSABEL FERNANDEZ, se llevó un poste de luz y un banco de concreto, señalando varios de los testigos presenciales que se encontraba en estado de ebriedad.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; : WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ. Debatido como fue el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de declarar y manifestó: Que admitía los hechos que le atribuía el ciudadano Fiscal del Ministerio, a los fines de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo.”.
La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “La Defensa manifestó, “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, “ Como quiera que se trata de un delito culposo, siendo la pena que indica dicho artículo, por medio de las cuales se puede solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le otorgue a mi defendido tal beneficio”.
Vistos el pedimento realizado por el acusado, de común acuerdo con su Defensora que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con el artículo 553 del La Ley Adjetiva Penal (reformada) solicitud que ha realizado el acusado de autos en esta audiencia oral Preliminar, oportunidad legal para ello, este Tribunal Segundo de Control la admite, por cuanto estando presente la representación de la víctima ciudadano; ORDOÑEZ FERNANDEZ JULIO; quien manifestó “...No hago oposición en relación ala suspensión condicional del proceso que pide el imputado...” de conformidad y en resguardo de los derechos del acusado contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En el presente caso, el acusado WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, admitió que el 21 de abril del año 2000, a eso de las 5:30 a 6:00 p.m., a la altura de la plaza de Río Chico, iba conduciendo un vehículo Marca Toyota , Placas MAP-38D, de color blanco, perteneciente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y arrolló a la ciudadana ISABEL FERNANDEZ DE ORDOÑEZ, quien perdiera la vida a consecuencia de las lesiones sufridas. Seguidamente el acusado antes mencionado manifestó que la presente admisión de hechos, la hacía de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la comisión de estos hechos). De igual manera indicó al Tribunal estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.
La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado por el acusado. En consecuencia este Tribunal Primero de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto el acusado conducía el vehículo que arrolló a la ciudadana ISABEL FERNANDEZ DE ORDOÑEZ y le ocasionó la muerte, hecho acaecido en la Plaza de Río Chico, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, visto que al acusado de autos no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal Segundo en función de Control considera procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, encontrándonos ante la presencia de un delito que establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, tomando en consideración la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y tomando igualmente en consideración el artículo 553 de la citada Ley Adjetiva Penal referida a la extraactividad en virtud, que conforme a la pena establecida para el ilícito penal por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público encuadra dentro de las previsiones del artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal (derogado), según el cual de ser condenado el acusado tenía derecho a que se le suspendiera la pena, ahora en cuanto que el acusado admitió los hechos en el presente caso, es por lo que se observa que le es más favorables la norma que prevé el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso vigente para la fecha, aplicación que se hace de conformidad con el artículo 24 de nuestra Carta Magna, por lo que, cumplidos con los requisitos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal (vigente), a efecto de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al identificado acusado el citado Beneficio.
SEGUNDO: De autos se desprende que para la fecha en que se cometió el delito se encontraba en vigencia la Norma Adjetiva Penal de fecha 20 de enero del año 1998 y en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a lo previsto del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en relación con el artículo 411 del Código Penal y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que en el presente acto el Acusado ya identificado se sometió a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestó tener residencia fija y no tener antecedentes penales. El Representante del Ministerio Público y la representación de la Víctima, manifestaron estar de acuerdo en el otorgamiento del beneficio solicitado por la Defensa Pública Penal y otorgado por este Tribunal..
En consecuencia se le imponen al ciudadano; WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San José de Río Chico, nacido el 03/08/64, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.096.959, Ingeniero Civil, hijo de Antonio Pérez (v) y de Marie Elena Hernández (v) domiciliado en San José de Barlovento, calle El coco, Urbanización la Trinidad, casa s/n, de color rosado al final de la calle, Estado Miranda, las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
PRIMERO: Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible a este Despacho y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Distrito Capital y Estado Miranda, sin la previa autorización dada por este Tribunal.
SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
TERCERO: Someterse a la vigilancia de un Delegado de Prueba, que se encuentran en la Coordinación Zonal N° 08, ubicada en el Centro Comercial Miranda, Torre Central, Guarenas Estado Miranda.
CUARTO: Prestar servicio comunitario en una Escuela Bolivariana de la comunidad.
QUINTO: Mantener un trabajo estable.
SEXTO: No podrá conducir vehículos durante el lapso que dure el régimen de prueba.
De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 41 Código Orgánico Procesal Penal (derogado), de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir el acusado o cometer de nuevo otro hecho delictivo, se reanudará el proceso. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , al ciudadano, WILLIAMS ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San José de Río Chico, nacido el 03/08/64, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.096.959, Ingeniero Civil, hijo de Antonio Pérez (v) y de Marie Elena Hernández (v) domiciliado en San José de Barlovento, calle El coco, Urbanización la Trinidad, casa s/n, de color rosado al final de la calle, Estado Miranda, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (del año 1998, aplicación que se le hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Y 553 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN.
Act. N° 2C3419-00
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