REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 28 de febrero de 2005
194º y 145º
JUEZ: DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DRA THAIS BERMUDEZ (FISCAL Auxiliar cuarta del ministerio Público)
DEFENSA: DRA. MERVI DELGADO y CLEOTILDE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IMPUTADOS: GONZALEZ MONTILLA GERSON JOSE Y LAZO VASQUEZ ELVIS
Visto el resultado de La AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue a los ciudadanos; GONZALEZ MONTILLA GERSON JOSE Y LAZO VASQUEZ ELVIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual como punto previo, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitó EL SOBRESEIMIENTO, En relación al imputado LAZO VASQUEZ ELVIS, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia éste Tribunal dicta decisión en los términos siguientes y solicitó la admisión de la presente acusación en contra del otro imputado
PUNTO PREVIO
Se procede como PUNTO PREVIO, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Cuarta Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios 18 al 22 de las actuaciones que cursan al presente expediente … así mismo en éste acto solicito el Sobreseimiento De la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano LAZO VASQUEZ ELVIS, En vista del resultado del Reconocimiento en Ruedas de Individuos, realizado en fecha por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al antes señalado ciudadano. Solicitando se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos en relación al otro acusado.
En fecha 17 de marzo del año 2003, fue presentado Escrito de Acusación por ante éste Tribunal por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LAZO VASQUEZ ELVIS Y GONZALEZ MONTILLA GERSON JOSE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien evidentemente se desprende del Resultado de La Experticia QUIMICA BOTANICA, anexa en original al presente expediente, practicada en fecha 25 de febrero del año 2003, en la presente causa, por los Expertos, YOVANY CHANG PEREZ Experto Jefe y YENNY JIMENEZ Experto Asistente, que la sustancia incautada, de color beige, en forma compacta con un Peso de 19 gramos, resultó ser ACIDOS GRASOS (JABON) POSITIVO, y tan solo se incautaron fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, para un peso de CUATRO (04) gramos con SEISCIENTOS SESENTA (660) miligramos Componentes Cannabis Sativa L. Marihuana.
En consecuencia presentando Escrito de Acusación la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sustentando esta acusación en la experticia química botánica practicada, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada presuntamente droga era jabón y tan solo se le incautaron cuatro (04) gramos de marihuana, se hace procedente una calificación jurídica provisional diferente a la señalada en el escrito de acusación, tal y como se hizo.
Ahora bien en el Escrito de Acusación la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, señala; que en fecha 14 de febrero del año 2003, los funcionarios agentes Gerardo Mariela Watson Alzul, Valero Luis, adscritos a la Brigada de Investigación de la Policía del Estado Miranda, se encontraban por la calle principal de la Urbanización Menca de Leoni, frente al Bloque 51, cuando vieron en el Estacionamiento a dos ciudadanos quien vestía el primero de ellos, pantalón blue jeans y camisa de color gris, y un bolso tipo koala, negro, hacia entrega al segundo de varios objetos de diminutos tamaño, los cuales retiraba del Koala y los intercambiaba por dinero en efectivo…, los funcionarios policiales descienden de la unidad y le dan la voz de alto, el primero emprende veloz huida … lanzando el objeto al piso quedándose en el lugar la segunda persona descrita a quien dos de los funcionarios le realizaron inspección logrando incautarle en la mano derecha la cantidad de ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio producto cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige, de igual forma verificaron el objeto arrojado por el primer ciudadano, tratándose de un envoltorio de material sintético contentivo de restos y semillas vegetales, los otros funcionarios logran darle alcance al otro ciudadano…al primero se identifica como LAZO VASQUEZ ELVIS.-.. y al segundo como GONZALEZ MONTILLA GERSON JOSE, como se observa a la persona que le fue incautada la droga que resultó ser marihuana para un peso de Cuatro (04) gramos fue al ciudadano GONZALEZ MONTILLA GERSON JOSE, al otro ciudadano a quien la Fiscal le había imputado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, le fueron incautados envoltorios que una vez practicada la experticia química resultaron ser jabón, en consecuencia y por cuanto la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano LAZO VASQUEZ ELVIS.
Acordando el Tribunal la solicitud Fiscal, por cuanto se desprende del Escrito Acusatorio y de los fundamentos de la acusación Fiscal, que a éste ciudadano no le fue incautada sustancia ilícita (droga) en consecuencia no les atribuible la normativa legal atribuida por la vindicta pública, y se hace procedente ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO a su favor en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1, Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”en concordancia con los artículos 330.3, 326 numerales 2 y 3. Por cuanto en la presente acusación no existen elementos que lo inculpen en la comisión del hecho atribuido y así se Declara, ahora bien considera esta juzgadora que por cuanto no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; por ser aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 321 que establece: Declaratoria por el Juez de Control. “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
De lo antes expuesto se desprende que a la presente causa NO le es aplicable la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
En consecuencia por cuanto la presente decisión de Sobreseimiento fue realizada durante la audiencia preliminar y la víctima es la colectividad representada en éste acto por el Ministerio Público, no se hace necesario realizar la audiencia entre las partes, acordada por éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1. 3 ejusdem, no se hace necesario seguir el trámite previsto en la norma legal antes citada, como lo prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera éste Tribunal que el Escrito de Acusación presentado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3, Lo Procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En relación al imputado ELVIS DAVID LAZO VASQUEZ
Articulo 320. “Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
En relación al acusado GERSON JOSE GONZALEZ MONTILLA; Del escrito de Acusación y medios de prueba ofrecidos, como lo fue la experticia Química Botánica, se desprende que a éste ciudadano le incautaron restos y semillas vegetales para un peso de Cuatro (04) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), en consecuencia y por aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suficientemente facultada para ello conforme a lo previsto en el artículo 330.2 el Tribunal procede a atribuirle una calificación jurídica provisional diferente a los hechos, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual establece: A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas… y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…”
Impuesto como fue el imputado de la calificación jurídica provisional diferente, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos. En consecuencia se éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en Audiencia Preliminar en contra del acusado: GERSON JOSE GONZALEZ MONTILLA, defendido por la Defensora Pública Penal Dra. MERVI DELGADO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la DRA. TAHIS BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya calificación jurídica fue cambiada en forma provisional por éste Tribunal por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación que considera esta juzgadora es la procedente debido a la forma en que ocurrieron los hechos y el resultado de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada., para decidir éste Tribunal observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 28 de febrero de 2005. Una vez analizada la Acusación por las partes, se determinó que en el escrito de Acusación presentado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a éste imputado lo era por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y del resultado de la experticia botánica la sustancia incautada arrojó un peso de cuatro (04) gramos de Cannabis Sativa (marihuana), en consecuencia le es aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien cursa al presente expediente, resultado de la experticia
En consecuencia visto el Escrito de Acusación y por cuanto no surgen elementos probatorios que determinen que al ciudadano GONZALEZ MONTILLA GERSON JOSE, le es imputable el delito contenido en el artículo 34 de LA LOSEP, sino le es aplicable el artículo 36 de la LOSEP, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° a darle una calificación jurídica a los hechos distinta a la acusación presentada por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitir la misma, y libre de apremio y coacción el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a la calificación jurídica dada por el Tribunal, de común acuerdo con su defensa, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal, se tome en consideración que sus defendidos no poseen antecedentes penales.
La presente investigación se inicia el día 14 de febrero del año 2003, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, cuando funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el sector Menca de Leoni, y observan a la altura del Bloque 51 a dos ciudadanos uno con un bolso tipo koala, que le entregaba objetos de diminuto tamaño a otro y los intercambiaba por dinero al cercarse los funcionarios éste huyo y lanzó el bolso y al practicarle la revisión al otro ciudadano que resultó ser el ciudadano GERSON JOSE GONZLAEZ MONTILLA, le fueron incautados envoltorios con restos y semillas vegetales, que resultó ser Marihuana para un peso de cuatro (04) gramos.
MOTIVA
De lo antes expuesto se desprende que los hechos antes señalados encuadran dentro del tipo penal contenido en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia por cuanto la conducta desplegada por el acusado GERSON JOSE GONZALEZ MONTILLA, encuadra dentro de éste tipo penal. Y el mismo Admitió el hecho atribuido, encontrándonos ante un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en los cuales fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado; de auto GERSON JOSE GONZALEZ MONTILLA de sus deseos de ser sentenciados este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada a los hechos es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y a tal efecto considera:
Artículo 36 . “El que ilícitamente posea las sustancias, materia prima, semillas, resina, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años.”
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS, ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° se aplica la pena mínima que sería CUATRO (04) Años de prisión, ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a imponer a la mitad, por cuanto la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró. Este Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Las cuales son de aplicación discrecional del juez el hecho de no registrar antecedentes penales y como sea que los acusados admitieron los hechos, este Tribunal concluye que la pena en definitiva que deben cumplir el acusado GERSON JOSE GONZALEZ MONTILLA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA Al ciudadano GERSON JOSE GONZALEZ MONTILLA, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de profesión u oficio herrero, hijo de Marisela González (v) y Fermín González (v) domiciliado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 52, apartamento 00-03, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.331.157 a cumplir la pena de DE DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de uno de los delito contra la colectividad como lo es el POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 28 días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abogado. KARLA SANTIN
CAUSA 2C15027-03
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