REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 28 de febrero de 2005
194° Y 145°
En fecha 09 de agosto del año 2001, fue consignado escrito por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal Segundo en función de Control, al ciudadano JOSE RAFAEL MEZA VALERA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 646.727, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previstos y sancionados en los artículos 464, 470 y 322 todos del Código Penal, anexó copia de la Denuncia Común formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, POR ANTE Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, señalando que le había comprado al ciudadano JOSE RAFAEL MEZA, un vehículo Marca Daewoo, por la cantidad de Bolívares 4.380.000, y que se apareció una persona diciendo que era el propietario de dicho vehículo y que el denunciado lo había estafado. El Tribunal en fecha 10(08/2001, realizó la Audiencia Oral y el Imputado propuso Acuerdo Reparatorio.
Cursa Auto de fecha 28 de marzo del año 2003, mediante el cual el Tribunal acordó citar al ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, víctima en la presente causa, a los fines de informar si le había sido cancelado El Acuerdo reparatorio acordado con el imputado
Por cuanto cursa a las presentes actas procesales comunicación de fecha 22 de octubre del año 2004, en la cual se deja constancia por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, en la cual dejan constancia que ha sido imposible la localización del ciudadano; MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, en fecha 29 de octubre del año 2004, en consecuencia el Tribunal ACORDO librar citación al ciudadano MEZA VALERA JOSE RAFAEL, a los fines de comparecer a éste Tribunal e informar si había cancelado EL ACUERDO REPARATORIO Por cuanto el ciudadano MEZA VALERA JOSE RAFAEL, CONSIGNO, escrito dirigido a éste Tribunal mediante el cual informa que Canceló El Acuerdo Reparatorio celebrado entre él y la víctima según lo acordado en audiencia celebrada por ante éste Tribunal, solicitando el debido pronunciamiento del Tribunal y la presentación del acto conclusivo que corresponde.
En consecuencia éste Tribunal pasa a hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL MEZA VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 646.727. Al efecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:
Consta de los documentos anexos a la solicitud hecha por el imputado, que consignó copias de cheques de gerencia emanado de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 31 de agosto del año 2004, por un monto de Bs. 740.000,00, el cual se encuentra anexa a recibo de la misma fecha, a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, en el cual se encuentra su firma y número de cédula del beneficiario, igualmente consta anexo Recibo de fecha 30 de septiembre del año 2001, donde consta que el ciudadano JOSE RAFAEL MEZA VARELA, recibió la cantidad de Bolívares (756.000,00) en efectivo, igualmente cursa copia de recibo de fecha 31 de octubre del año 2001, mediante la cual consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, recibió la cantidad de Bolívares 756.000, en efectivo, igualmente fue anexo copia de recibo de fecha 30 de noviembre del año 2001, donde consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, recibió la cantidad de Bolívares 756.000, en efectivo, cuota 4/6, y cursan recibo y copia de cheque de gerencia a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, por la cantidad de Bolívares 756.000,00 de fecha 18 de enero del año 2002, cuota 5/6 y cheque de gerencia de fecha 30 de enero del año 2002, por la cantidad de Bolívares 756.000,66 y recibo cuota número 6/6, donde consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO GUTIERREZ recibió la cantidad de Bolívares 756.000, 66 para un monto total de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, como cancelación de saldo total del Acuerdo Reparatorio.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
6. El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.
Igualmente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal”
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento del acuerdo reparatorio y el Juez de Control, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente el imputado consignó documentación que prueba el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio estipulado y la víctima no fue posible su localización, lo que no puede conllevar a que el Tribunal no emita el pronunciamiento solicitado y al cual tiene derecho el imputado, en consecuencia el competente para pronunciarse en el presente caso es el juez ejerciendo sus facultades jurisdiccionales, vista la solicitud del imputado, respetando así los derechos que le asisten lo pertinente es acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 6° y 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la existencia del DESISTIMIENTO de la presente Acción, contenida en el artículo 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MEZA VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° 646.727 por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo en funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano JOSE RAFEL MEZA VALERA, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 646.727, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 6° , 318 numeral 3° y 319, 40 todos del Código Orgánico Procesal .
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C6089-01
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