REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 03 de Febrero de 2005
194º y 145º
CAUSA 2C-7171-00
JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
FISCAL: Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ (FISCAL REGIMEN TRANSITORIO) DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: DOCTOR ANGEL RAMON ZAMORA
ACUSADOS: JOSE LUIS FLORES RIVAS, venezolano, natural de Mérida, nacido el 27/07/72, de 32 años de edad, chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.694.835, hijo de ANTOLIN FLORES (v) y de ANA ROSA RIVAS (v), residenciado en Guatire, Urbanización las Rosas, sector La Laguna, Edificio J, piso 2, apartamento J33, Municipio Zamora del Estado Miranda.
YAJAIRA FLORES; venezolana, natural de Mérida, nacida el 14/02/71, de 33 años de edad, obrera, hija de ANTOLIN FLORES (v) y de ANA ROSA RIVAS (v), residenciada en Guatire, Urbanización las Rosas, sector La Laguna, Edificio J, piso 2, apartamento J33, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 11.911.037.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-de FEBRERO de 2005, en la causa 2C7171/02, seguida en contra de los acusados JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES RIVAS, asistido por el Abogado Defensor Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, acusados por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Para El Régimen Procesal Penal Transitorio, en audiencia oral celebrada por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. representada por el DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 03 de febrero de 2005, los ciudadanos antes identificados, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITEN LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por sus representados, por separado, manifiestan optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaron se le impusiera la pena invocando a favor de sus defendidos las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal. Que se tome en consideración que los mismos no tienen antecedentes penales.
La presente investigación se inicia el día 10 de octubre del año 1995, a eso de las 5:40 horas de la tarde, se tuvo conocimiento por personas ligadas a la comunidad del Bloque 23 de la Urbanización Menca de Leoni, que los acusados YAJAIRA FLORES RIVAS, JOSE LUIS FLORES RIVAS Y ARMANDO GONZALEZ LABRADOR, distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas a cualquier hora, del día y de la noche, una vez en la planta baja del sitio, una comisión policial, avista a dos ciudadanos que guardan las características aportadas , quien al ver la presencia policial emprenden veloz carrera, hacia el primer piso, dejando caer un envoltorio que contenía doce (12) pitillos plásticos unidos en su extremo, que en su interior contenían un polvo de color marrón, una vez practicada la visita domiciliaria en el inmueble donde se introdujeron los dos ciudadanos, fueron localizados (13) pitillos, en uno de las habitaciones, en el baño, dos (02) pitillos, se localizaron en el piso cinco (05) pitillos, y en otro cuarto cuatro (04) pitillos. Siendo habitado el inmueble por los ciudadanos imputados. Planteando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que dado que la presente causa inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, procedía en este momento procesal a realizar el cambio de calificación en relación al señalado originalmente, en virtud de haber declarado los acusados que admitían los hechos referentes a la posesión de la sustancia incautada.
MOTIVA
Estima este Tribunal previo análisis de las circunstancias antes narradas que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES RIVAS, encuadra dentro de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resina, plantas a que se refiere ésta ley, con fines distintos alo previstos en los artículos 3°, 34° y 35 ya al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro a seis (06) años…”
El delito antes señalado es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar a los acusados responsables del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración de los acusados de su deseo de ser sentenciados este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES RIVAS, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, calificó los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tal efecto considera:
El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, imputado a los acusados, prevé pena de prisión de 04 a 06 años cuyo termino medio es CINCO (05) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, le es aplicable la atenuante genérica prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal y vista admisión de los hechos efectuada por los acusados considera que quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual es el siguiente tenor
Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio
Como se desprende de la citada norma la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible, debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetro el bien jurídico afectado. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Las cuales son de aplicación discrecional del juez en consecuencia. Este Tribunal concluye que la pena en definitiva que deben cumplir los acusados: JOSE LUIS FLORES RIVAS Y YAJAIRA FLORES RIVAS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es de CUATRO (O4) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código penal las cuales son:
“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos; JOSE LUIS FLORES RIVAS, venezolano, natural de Mérida, nacido el 27/07/72, de 32 años de edad, chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.694.835, hijo de ANTOLIN FLORES (v) y de ANA ROSA RIVAS (v), residenciado en Guatire, Urbanización las Rosas, sector La Laguna, Edificio J, piso 2, apartamento J33, Municipio Zamora del Estado Miranda y YAJAIRA FLORES; venezolana, natural de Mérida, nacida el 14/02/71, de 33 años de edad, obrera, hija de ANTOLIN FLORES (v) y de ANA ROSA RIVAS (v), residenciada en Guatire, Urbanización las Rosas, sector La Laguna, Edificio J, piso 2, apartamento J33, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 11.911.037. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 03 días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
CAUSA 2C7171-02
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